Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 13 de Julio de 2015, expediente CIV 051378/2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Encina, M.A. y otros c/Sanatorio General Sarmiento Clínica Privada SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°51.378/2010 del Juzgado Civil n° 63, la Dra. B. dijo:

I.-M.A.E. de R. y E.R., por sí y en representación de su hijo menor de edad, D.K.R., promovieron demanda contra Sanatorio General Sarmiento -clínica Privada SRL- el Instituto Obra Social del Ejército y contra el Dr. F.G., por el pago de los daños y perjuicios que les habrían sido causados en razón del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente. Atribuyen al médico haber incurrido en mala praxis profesional y lo hacen responsable de la muerte intrauterina del feto. Solicitaron se haga extensiva la responsabilidad al establecimiento asistencial y a la obra social.

La sentencia de fs. 643/653 desestimó la demanda por considerar que no fue probada la culpa médica. El Sr. Juez a quo entendió que la muerte se produjo como consecuencia de una urgencia obstétrica -desprendimiento de placenta normoinserta- que tuvo lugar en forma súbita y especial ya que la sangre no se derramó hacia el exterior sino que quedó escondida en un hematoma retroplacentario. Vale decir, el Sr. Juez de grado tuvo por debidamente probado que el deceso se habría producido por una causa extraña y ajena al obrar del Dr. G. y, por ende, que el desenlace no es atribuible a la clínica también demandada en concepto Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de deber de garantía. El pronunciamiento fue apelado por los actores y por la Defensora de Menores ante los Juzgados de Primera Instancia.

En la expresión de agravios de fs. 719/724 -a los que adhirió la Sra. Defensora de Menores de Cámara (ver fs. 742)- se afirma que el Sr. Juez de grado no tomó en cuenta elementos probatorios de decisiva importancia y que -además- ha valorado sólo una parte del informe pericial. Reprocha también al primer sentenciante no haber aplicado el principio de las cargas probatorias dinámicas y haber eximido a los demandados de la obligación de cooperar en la dilucidación de la verdad. Afirma que el juez no ponderó la declaración de Z.B., ni hizo referencia siquiera a la intimación cursada sin éxito a la demandada para adjuntar al proceso información, sin que se hiciera efectivo el apercibimiento del art. 388 del CPCCN.

  1. Si bien las críticas son enfáticas y directas, no alcanzan para modificar el pronunciamiento recurrido.

    Sería por demás sobreabundante delimitar el marco conceptual aplicable al caso, pues se encuentra exhaustivamente tratado en la sentencia con profusas citas de doctrina y jurisprudencia.

    Precisamente, no es éste un punto en discusión ya que a esta altura de los acontecimientos no se encuentra en tela de juicio que la cuestión queda gobernada por la culpa, que habrá de probarse inexorablemente para responsabilizar al profesional. Sólo acreditado ese presupuesto, las consecuencias se proyectarán sobre el establecimiento asistencial y la obra social, para algunos con fundamento en el deber de seguridad y, para otros, en la obligación legal de garantía (conf. B.A., J., "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", cit., LL 1976-C, 63; Y., B., P., B. “Responsabilidad profesional de los médicos”, ed. Universidad, 141; CNCiv., sala C, del voto del D.B., del 6-4-76, en L.L.

    1976-C, 69, anotado por B.A.; V.F., “La Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M obligación de seguridad en la responsabilidad civil y en el contrato de trabajo”, ed. V.S., 1988, 157; B., Alberto J.

    Responsabilidad civil de los médicos

    , tº 1, pág. 380 ss; B.A., J., “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión”, L.L. 1976-C, 63; A., L.O. “La responsabilidad médica”, Z., tº 29, D 126).

    Por tratarse de una obligación de medios, la carga de probar la culpa recae sobre la parte actora (art. 377 CPCCN), sin perjuicio del deber del médico de aportar los elementos necesarios que hagan a su descargo, como se desprende del art. 377 del Cód.

    Procesal. En materia de responsabilidad médica, M. y otros autores, han destacado la necesidad de aplicar las denominadas "cargas probatorias dinámicas", colorario del deber de "cooperación"

    que han de asumir los profesionales cuando son traídos a juicio (conf.

    M., A., "La responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la tutela procesal efectiva", en "Las responsabilidades profesionales", p. 15, Ed. P., La P., 1992; C. de C.R., "La responsabilidad de los médicos", en la obra citada, p. 398; íd., "La responsabilidad médica y la omisión en la presentación de la historia clínica", en La Ley, 1995-D, 549; voto del Dr. Bueres, CNCiv., Sala D, del 24-5-90, LL 1991-D, pág. 469). En función de dicho postulado, cuando no existen pruebas completas o suficientes la carga de la prueba se coloca en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla (conf. P., J.W.-Chiappini, J.O., “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED 107-1005). Esta distribución de la carga probatoria, que es claramente complemento del deber de buena fe y lealtad que se deben entre sí las partes, ha sido perfilada por la doctrina y la jurisprudencia con el objeto de nivelar las posiciones de las partes cuando aparecen abiertamente asimétricas y esta circunstancia puede ofrecer escollos para frustrar acceder a la verdad de los hechos, Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M precisamente, por la dificultad que tiene una de ellas -el paciente profano- para acreditar los presupuestos en que se sustenta la acción, precisamente, por su situación de inferioridad.

    Pues bien, aun cuando el peritaje de fs. 434/444 no es lineal ni afirma categóricamente que la muerte del feto obedeció a una causa ajena, como...

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