Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 017424/2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ENCINA, M.M. contra S.S., J.C. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 17.424/2013.

Juzgado N° 74.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la accionante en los autos caratulados, “ENCINA, Magalí

María contra S.S., J.C. y otros sobre Daños y Perjuicios”

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 480/486 apela la parte actora, expresando agravios a fs.516/521, habiendo sido contestado por la citada en garantía a fs.

526/529.

Antecedentes

M.M.E., por intermedio de su letrado apoderado, promovió

demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 19 de abril de 2012, a las 16.30 hs. aproximadamente, cuando se encontraba habilitada por el semáforo y se disponía a cruzar la Av. Dr. R.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su intersección con la Av. R.G. y, en esos momentos, fue embestida por la motocicleta BETA BS-110, patente 411-EPP que, al mando del accionado J.C.S.S., circulaba a excesiva velocidad por la primera de las arterias mencionadas, violando la prohibición de marcha que le imponía la señal luminosa antedicha.

A raíz del impacto, dice que sufrió lesiones de consideración, siendo trasladada para su atención al Hospital Gral.de agudos “Dr. I.P.” de la Ciudad de Buenos Aires.

Que luego de producido el accidente hubo intervención del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 4, Secretaría Nº 67, entablándose acción penal por lesiones Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14539329#196247993#20180418115217963 culposas, siendo imputado el accionado.

Imputó responsabilidad a la parte demandada pidiendo se haga extensiva a su aseguradora, y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba producida, admitió la demanda condenando al accionado, y a su vez admitió el planteo de falta de legitimación pasiva que opuso la citada en garantía “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.

  2. Los Agravios.

    La parte actora sostiene que es sumamente correcto el análisis fáctico y el consiguiente encuadre jurídico efectuados por el inferior con relación a la responsabilidad que cupo al demandado en la producción del infortunio. Pero se agravia al sostener que el sentenciante yerra en cuanto a ciertos montos de condena, y también al admitir la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía.

    Así, considera excesivamente exigua la suma que reconoció el Sr. Juez de grado por el rubro “gastos por atención médica, traslados (gastos terapéuticos)”, al igual que le parece muy escaso el monto otorgado por “daño moral (consecuencias no patrimoniales)”.

  3. Teniendo en consideración lo formulado en el punto II, primer y segundo párrafo de la expresión de agravios (fs. 516), ha de destacarse que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Tal como expuso el propio recurrente no existen discrepancias en cuanto a la forma en que se ha establecido las responsabilidades que derivaron en la consecuente condena del Sr. J.C.S.S., aunque si repudia lo decidido en cuanto a la admisibilidad de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en su oportunidad por la compañía de seguros “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14539329#196247993#20180418115217963 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Por una cuestión de orden metodológico habrá de tratarse en primer término los agravios relativos a la defensa de fondo interpuesta por la aseguradora, para después abordar los agravios respecto a la cuantía de los montos indemnizatorios de algunos de los rubros meritados por el sentenciante.

  5. Falta de Legitimación Pasiva.

    Retomando el argumento expuesto en su oportunidad al responder la acción la compañía de seguros opuso como defensa de fondo su falta de legitimación para intervenir en el juicio fundamentada en que a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos, es decir el 19 de abril de 2012, por estar impaga, no tenía vigencia la póliza nº

    0451219 emitida con relación a la motocicleta marca Beta BS 110 dominio 411 EPP.

    Por tal motivo la aseguradora no puede ser sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en los presentes autos, porque no se encuentran reunidos los presupuestos procesales de orden formal y material o de fondo para integrar la presente litis. Y la existencia de contrato del seguro vigente, es un requisito ineludible para la integración de la relación jurídica procesal y para la existencia de un proceso válido que permita una resolución sobre el fondo de lo pretendido.

    El Sr. Juez de grado admitió el planteo, tomando en consideración la prueba pericial producida que se produjo sobre el tema en cuestión.

    Se agravia la parte actora pues entiende que la aseguradora no llegó a demostrar la procedencia de la excepción. Que el fundamento esgrimido para justificar el planteo fue, básicamente, la circunstancia que por encontrarse impaga la póliza pertinente, había perdido vigencia al momento de producirse el accidente.

    Asimismo, agrega el accionante que el juez de grado no advirtió que la aseguradora jamás notificó a su asegurado el pretendido rechazo del siniestro con lo cual incumplió con la exigencia que le imponía la ley de seguros. Sostuvo, además, que la aseguradora no produjo ninguna prueba para acreditar dicho extremo, más allá

    de la documental acompañada, desconocida por la accionante.

    Que la apuntada omisión configura a criterio de la actora, un inaceptable incumplimiento del “onus probandi”, principio que, rige para la defensa o descargo efectuado por la aseguradora, en tanto y en cuanto se trató de un hecho invocado en defensa de su pretensión, cuya existencia, como se destacó ut supra, fue expresa e indiscutiblemente negada por su mandante.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14539329#196247993#20180418115217963 El perito contador designado de oficio ante el requerimiento que le formularon ambas partes enumeró los libros de la aseguradora que les fueron exhibidos (confr.

    punto III, apartado. a), y punto...

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