Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 122687

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1604

P. 122.687 - “Encina, B.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 56.238 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 122.687, caratulada “Encina, B.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 56.238 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de agosto de 2013, hizo lugar a la queja incoada por la defensa de B.E.E. y, en consecuencia, rechazó -con costas- el remedio casatorio deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial S.M., que condenó al nombrado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego con la intervención de un menor de edad -reiterado en cuatro oportunidades- y tenencia ilegitima de arma de guerra; todos en concurso real (v. fs. 37/44 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial de Casación Penal -doctor M.L.C.-, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 84/92 vta.

    En cuanto a la admisibilidad de su planteo, sostuvo que dado el carácter constitucional de los agravios resulta aplicable al presente la reiterada doctrina sentada por la C.S.J.N. a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”, reclamando la intervención de esta Corte -en su carácter de superior tribunal de la causa- a fin de, eventualmente, acceder a la Corte federal. Asimismo, trajo a colación lo dispuesto por el cimero Tribunalin re“C.”, “P.”, y el dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “M.” (fs. 84/86).

    Ingresando en la procedencia, distinguió dos axiomas:

    1. Por una parte, arguyó la errónea revisión de la sentencia de condena y pena, con cita en los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 86 vta.).

      Dentro del tópico, esbozó que el rechazo del embate referente a la solicitud de disminución al mínimo legal delquantumpunitivo efectuado por la sede casacional configuró un supuesto de “total ausencia de revisión de la sentencia condenatoria y de la pena … y la absoluta arbitrariedad con que [se] trató la cuestión” (fs. cit.).

      A renglón seguido, refirió lo resuelto en el ya citado fallo “C.”, como en los casos “M.A.” y “Silva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, P.99.084 y P. 89.939 de esta Corte y “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 87 y vta.).

      Esgrimió que el Tribunal intermedio limitó la revisión del acto sentencial, lo que contrasta con lo sostenido por éste Tribunal en P. 110.354 donde se expresó que “la revisión […] no puede limitarse a constatar la falta de vicios lógicos, absurdo, y menos del ‘absurdo manifiesto’, así como tampoco quedan habilitadas respuestas meramente dogmáticas” (fs. 88). Mencionó también que la decisión aquí recurrida se encuentra en crisis con el precedente C. 927 XLIV (sent. 5/VI/2012) del Máximo Tribunal nacional (fs. cit. vta.).

      Por último, solicitó que sea casado el resolutorio atento que se “inobservó lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h) de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., en lo relativo al alcance a otorgar al recurso como garantía del imputado, apartándose de los precedentes reiterados dictados por el Tribunal Superior de la Nación en la materia, sin brindar fundamentos idóneos y suficientes para adoptar tal postura”, y requirió el reenvío de la causa ala quo, a efectos que -integrado por jueces hábiles- dicte un pronunciamiento acorde a parámetros constitucionales (fs. 89).

    2. Por otra parte, tildó de arbitrario el decisorio intermedio por indebida aplicación de lo dispuesto por el art. 41quaterdel fondal, lo que, a su

      P. 122.687

      entender, determinó la afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso sustantivo -art. 18 C.N.-. En ese carril, estimó vulnerado el principio de máxima taxatividad interpretativa (fs. 89).

      Precisó que la arbitrariedad radica en la aplicación de la norma mediante su interpretación literal. Aportó fragmentos del debate parlamentario desarrollado con motivo de la sanción de la ley 25.767, a fin de evidenciar que el objetivo del legislador al aumentar el grado del injusto obedeció a la necesidad de reprimir a los adultos que se valieran o utilizaran menores como herramientas para cometer delitos. De seguido, invocó el principio de máxima taxatividad interpretativa y cuestionó la apreciación literal que del mismo efectuó el órgano casatorio, señalando que ello implicó la utilización de criterios objetivos para la extensión de la punibilidad (fs. cit./91).

      Finalmente, adujo que es necesario ponderar las circunstancias del caso a fin de determinar si el mayor “determinó” o “se valió” del menor para cometer el hecho ilícito, único supuesto en el que procede la aplicación de la agravante en cuestión. En esa línea, expuso que “[l]a agravación de la escala penal por la sola comisión del delito con la participación de un menor (arts. 45 y 46 del CP) contradice el criterio rector del derecho penal que determina que toda norma que reprime con mayor fuerza determinadas circunstancias […], se fundamenta en el mayor grado de disvalor del injusto” (fs. 91).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. establece que el remedio allí contemplado sólo procede contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal elaborada sobre ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, más allá de encontrarse abastecido el requisito referido al monto de pena impuesta, el recurrente estructura su embate en torno a la arbitrariedad del fallo recurrido, lo que no permite tener por satisfecha las restantes exigencias establecidas por dicha norma, conforme lo referenciado precedentemente.

    Ahora bien, es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. de 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. de 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. de 24/V/2006; Ac. 101.238, res. de 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así este Cuerpo se encontraría obligado a ingresar a su conocimiento como superior tribunal de la causa, según los precedentes antes referenciados.

  4. En el presente, por una cuestión metodológica corresponde invertir el orden de los agravios planteados.

    1. En primer lugar, el planteo basado en la arbitrariedad del pronunciamiento -por aplicar indebidamente lo dispuesto por el art. 41quaterdel código de fondo, vulnerándose las garantías de defensa en juicio y debido proceso, como así también el principio de máxima taxatividad interpretativa- traído como cuestión federal, no abastece los recaudos mínimos exigibles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR