Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 19237/2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 19237/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75641 SALA

  1. AUTOS: “ENCINAS

    JUAN AGUSTÍN C/ FERRARO RICARDO EMILIO Y OTRO S/ ACCIDENTE-

    ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 29).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda ape-

    lan la empleadora y el actor. Por sus honorarios apelan el perito contador, el perito médico y el letrado del actor.

    La empleadora apela pues a su entender no se ha demostrado la relación cau-

    sal entre las tareas y la afección que incapacita al actor.

    De lo que no se hace cargo la demandada es que de las declaraciones testi-

    moniales surge que el actor debía realizar tareas que implicaban un cierto esfuerzo trabajando en el armado y lijado tanto muebles metálicos como de madera, lo que importa la posibilidad de adopción de posturas viciosas capaces de producir el daño,

    como bien lo señala el perito médico. En consecuencia, establecida la situación de realización de tareas aptas para desencadenar el resultado nocivo, debe aplicarse la presunción de materialidad.

    Ha dicho la CSJN con criterio que se comparte:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los he-

    chos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil,

    sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable,

    si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscrip-

    to).1

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SD“Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007.

    -2-

    En el caso no se ha invocado cual sería la otra posibilidad de causa del daño que enerve los resultados probables emergentes de la manipulación y tratamiento de las cosas de las que el demandado es dueño o guardián.

    En segundo lugar se agravia la demandada por cuanto la Sra. Juez de grado analizó la falta de entrega y uso de elementos de protección. El planteo es irrelevante pues la empleadora no es condenada en términos de responsabilidad subjetiva sino en los términos objetivos que surgen tanto por el daño producido por el riesgo o vicio de las cosas o por el deber de seguridad ínsito en todo contrato en el que la organización es conferida a uno de los contratantes.

    Se agravia también porque la sentenciante decidió que la ART responda so-

    lidariamente sólo hasta su límite de cobertura. Si la demandada se refiere a la responsa-

    bilidad de la ART ante la actora, carece de legitimación (legitimatio ad causam) para gestionar los negocios de su empleado. Si lo que pretende es que se trate una hipotética acción de regreso, debe señalarse: 1. La obligación de responder de la empleadora en términos de la obligación de seguridad y de la ART por el cumplimiento de las presta-

    ciones en favor de un tercero (el trabajador) no son una sola obligación solidaria sino dos obligaciones in solidum que obedecen a distintas causas (el contrato de trabajo en el primer caso y el contrato celebrado entre ART y empleador en el segundo), por lo que no ha de aplicarse la previsión del artículo 1109 párrafo del Código Civil. 2. La preten-

    sión de un sujeto profesional (el empresario) obligado a cumplir con su débito de seguridad no puede imputar los efectos de su propio incumplimiento a la falta de consejo o a errores juveniles. Sobre lo único que puede admitirse una acción de regreso es sobre los montos de cobertura correspondientes a la acción especial a los que la ART se obliga por el contrato respecto del empleador.

    La actora, por su parte, se agravia por cuanto no se condenó a la ART en términos de la acción civil. Sin embargo no se controvierte razonadamente los funda-

    mentos del juez de grado pues se limita dogmáticamente a indicar que la ART no cumplió con sus obligaciones (emergentes de la estipulación a favor de terceros que establece el artículo 504 del Código Civil) sin indicar en qué consistirían éstas y en qué

    medida hubieran evitado la producción del daño. En particular no controvierte las afirmaciones del juzgador relativas a que la ART sí cumplió con las obligaciones a su cargo.

    En el marco de la acción especial, la accionante cuestiona la aplicación del tope del artículo 14 LRT. Sin embargo debe señalarse que la Sra. Juez de grado no aplicó tope alguno. Si el cuestionamiento se refiere al piso establecido por el decreto 1694/09, en mi opinión no le asiste razón a la recurrente pues, de conformidad al artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 19237/08

    consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. Conforme señala F.R. al comentar el artículo 3 del Código Civil (Codigo Civil comentado dirigido por A.J.B.):

    La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:

    1. Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.

    2. Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones ju-

    rídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En...

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