ENCINA ACOSTA, DARIO ROBERTO c/ ASOCIART ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 08 Octubre 2019 |
Número de expediente | CNT 039443/2017/CA001 |
Número de registro | 246530994 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 39443/2017/CA1–“ENCINA ACOSTA DARIO ROBERTO C ASOCIART ART SA OTROS S ACCIDENTE ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 6-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 08/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
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La actora inició la presente demanda contra ASOCIART ART SA, NUEVA ROMAER SA, G.G.A., y G.M.A., persiguiendo una reparación integral por el accidente ocurrido el día 2/2/2016, basada en los arts. 1757 1749 del Código Civil. A su vez, fundó su reclamo en el art. 75 LCT y Decreto Reglamentario 351/79 (fs.5/56).
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La Sra. Juez de primera instancia, declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del trabajo, en razón de la materia.
Para decidir así consideró que regían los arts. 4 y 17 inc. 2 de la Ley 26773 y que no suscitan reproche constitucional, ordenando la remisión a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 60)
Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.61/65.
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Este Tribunal, ordenó a fs. 69 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Sostiene que “ independientemente de la fecha en la que habría producido el infortunio de marras, lo cierto es que el reclamo se fundó, en los términos de la Ley 19587 y arts. 75 de la LCT y Decreto reglamentario 351/79 ( ver fs. 8/vta y sgtes. y 10 vta/12 ), lo cual justifica la aptitud material de este Fuero para conocer en la presente, tal como lo ha resulto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Sentencias del 9 de Mayo de 2017, recaídas en las causas, “Faguada, C.H. c /
Alushow SA y Otros s/ Despido”, y en “M.J.A. c B. International ART SA s / Accidente Ley Especial” que avalan el criterio adoptado por esta Función en casos análogos al presente ( ver, entre otros, Dictamen de esta F.ía General Nro. 61848 del 5/11/14, en autos “G.M.P. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA y otros s /
Accidente – Acción Civil”, del registro de la Sala II, íd. Dictamen Nro. 68877del Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30018646#246530994#20191008174807514 Poder Judicial de la Nación 7/9/16, en autos: “A.M.E. c/ La Supercemento SA y Otro s/
Accidente Acción Civil”, del registro de la Sala IX).”
Así, propicia la revocatoria y declara la competencia de este Fuero para entender en las actuaciones.
Ahora bien, la fecha del accidente fue 2/2/2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).
Sin embargo, he sostenido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en causas cuyo objeto de reclamo es la reparación integral provenientes de accidentes aún bajo la vigencia de la ley 26773 (BO 26/10/2012).
En efecto en autos “Soraires, O.A. c/
Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013, entre otros.
Allí, se sostuvo:
Cuando la nueva ley de accidentes (26.773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2), introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral
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Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art.
1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil
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“En efecto, en el régimen de la 24557, solo era factible la vía del artículo 1113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.
“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.
Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el período de vigencia de la nueva ley
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La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30018646#246530994#20191008174807514 Poder Judicial de la Nación modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores
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Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A.
s/accidente
, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/
Consolidar ART S.A.”, así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.
En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores
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En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/
Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III”.
S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad
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En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?
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Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido
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Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo
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Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos, como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé
una acción que no existía y le prescribe un trámite específico
(dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros Fecha de firma: 08/10/2019 S.A. y otros s/accidente-acción civil, CNAT”, criterio compartido no por Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30018646#246530994#20191008174807514 Poder Judicial de la Nación unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.
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Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX, S.
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13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.
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63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”) ”.
De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior
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En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI S.
I. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil; Sala X, S.
I. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La Vaca SA y otro s/ accidente acción civil)”.
Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si como en la especie, estamos ante un reclamo que caiga dentro del período de vigencia de la nueva ley? Esto nos...
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