Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Febrero de 2013, expediente 51.142/04

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación “Encasa S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/

ordinario”.

E.. 51142/04 J.. Com. 26 S.. 52 13-2-6

En Buenos Aires, a los 6 del mes de febrero del año dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ENCASA S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., A.A.K.F. y M.L.G.A. de D.C..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 382/393?

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

I- La sentencia de fs. 382/393 hizo lugar a la demanda deducida por Encasa S.A. (“Encasa”) contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Banco Provincia”) por arreglo y rectificación del saldo de cuenta corriente. En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo –en primer término- que la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta y, en consecuencia, la aprobación tácita del saldo deudor, no impedía que el cliente pueda obtener la rectificación de la cuenta cuando se han cometido graves abusos.

En este marco, señaló que la pretensión de la actora se encontraba encaminada a objetar dos conceptos: las tasas de interés y las comisiones debitadas, por lo que los analizó por separado.

i) Tasa de interés.

Consideró -a partir del dictamen pericial contable y los resúmenes de cuenta- que no se había pactado la alícuota de interés aplicable, por lo que correspondía aplicar el CCom., 565, el que presume que las partes se sujetaron a las que cobran los bancos públicos.

En este contexto, con fundamento en que “Banco Provincia” percibió una tasa de interés promedio hasta más de tres veces superior a la del Banco Nación, estimó procedente este aspecto de la pretensión y condenó a la demandada a reintegrar a la actora los intereses cobrados en exceso,

según la diferencia que surge del cuadro comparativo presentado por la experta, con más sus intereses.

ii) Comisiones.

Destacó que “Banco Provincia” no exhibió -al compulsarse su documentación en la prueba pericial contable-

ningún respaldo de los débitos y comisiones incluidos en los resúmenes de cuenta, limitándose a acompañar -como prueba documental- un “código de novedades contables” en el que se describe el código atribuido a cada débito.

Así, no resultando –a su criterio- posible dilucidar el origen de cada débito, los que se encuentran abreviados y codificados, condenó a la entidad financiera a devolver a la pretensora la suma que surge del último anexo del dictamen parcial contable. Ello, con más sus intereses desde el momento en que se efectuó cada débito.

II- Apeló la demandada. Expresó agravios en fs.

422/434, los que fueron contestados por la sindicatura de la accionante en fs. 482/490 y por la actora en fs. 501/509.

Se agravia “Banco Provincia” porque en la sentencia de primera instancia se consideró que no existió

pacto sobre la alícuota de interés aplicable a la cuenta Poder Judicial de la Nación corriente de la accionante. Sostiene que en la solicitud de apertura de cuenta corriente –glosada en fs. 323- se acordó

un interés compensatorio equivalente a la tasa activa que “Banco Provincia” cobra con carácter general para descubiertos. Agrega, que al ser el banco oficial de la Provincia de Buenos Aires –cuya actividad puede ser tenida en cuenta como ejemplo de equidad en el contexto del mercado financiero- nunca intentó obtener de sus deudores tasas de interés abusivas.

Con respecto a los débitos por comisiones,

alega que a partir del avance de los sistemas informáticos,

muchos rubros –tales como los intereses, comisiones, multas,

gastos de mantenimiento, etc.- son automáticos, careciendo de USO OFICIAL

respaldo documental. Añade, que se trata de servicios que en forma notoria fueron prestados por el banco.

Asimismo, objeta que la Magistrada a quo haya analizado las impugnaciones que “Encasa” efectuó a esos resúmenes a pesar de que fueron tácitamente consentidos.

Postula que dicha solución no se condice con lo dispuesto por la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y el Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, aduce que no debitó cargos injustificados ni intereses excesivos.

En otro orden, arguye que no existió

preponderancia de su parte sobre la actora en el momento de celebrarse el contrato. Subraya que “Encasa” no es un contratante “débil”, sino una empresa habituada a vincularse crediticiamente con entidades financieras.

Finalmente, considera que el dictamen pericial contable –en el que se basó la sentenciante de grado para fallar del modo en que lo hizo- posee errores de cálculo.

Destaca que el hecho de que no lo haya impugnado, no significa que lo aprobó.

III- Por una razón de orden lógico, se tratarán en primer término los planteos relativos a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta.

La Comunicación “A” 3244 del B.C.R.A. del 30-

03-01 establece que después de finalizado cada mes el banco tiene un plazo de ocho días para enviar al cuentacorrentista un extracto con el detalle de los débitos, créditos y saldos y que se presumirá conformidad con el movimiento registrado por el banco si dentro de los sesenta días de vencido ese período el cuentacorrentista no formula un reclamo (punto 1.5.2.3, CCom., 793).

En este marco, la detenida lectura del escrito de demanda, permite advertir que no se ha formulado una categórica negativa sobre la recepción de los resúmenes de cuenta. En efecto, “Encasa” refirió que “… que la entidad demandada no hacía entrega con la regularidad convenida de los resúmenes de cuenta (…) se hizo necesario el reclamo en las oficinas de la entidad de los extractos, viéndose la empresa obligada a destacar personal al solo efecto de obtenerlos …” (fs. 90 vta).

Sin embargo, aún cuando la demandante no los hubiere recibido, la Comunicación BCRA “A” 2329 establece que si el cuentacorrentista no recibe el extracto dentro de los 15 (quince) días de cerrado el mes o el período convenido,

debe reclamarlo dentro de los 15 (quince) días siguientes (punto 1.2.2.3.).

No se encuentra controvertido que los movimientos de los resúmenes de cuenta cuya rectificación ahora pretende la cuentacorrentista, no fueron por ella observados dentro del plazo legal.

Si bien la falta de objeción a las partidas contenidas en los resúmenes es entendida como una conformidad tácita, lo cierto es que, contra lo postulado por la Poder Judicial de la Nación demandada, dicho descuido no puede tener el alcance de reconocer asientos sin causa y no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta (esta Sala, “E., N.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 03-03-08).

La inobservancia de los extractos de cuenta no impide, tal como aquí persigue la actora, la posterior rectificación de la cuenta –de configurarse alguno de los particulares supuestos de error, omisión, duplicación o inclusiones ilegítimas- ejerciendo la acción contenida en el CCom., 790 (esta Sala “Encasa S.A. c/ BBVA Banco Francés S.A.”, del 19-03-10).

USO OFICIAL

En otros términos, dentro del concepto “rectificación” del citado art. 790 deben juzgarse comprendidos los cuestionamientos sustentados en aspectos “formales”, y también de carácter “sustancial”, en situaciones excepcionales como las que suceden con la percepción de intereses excesivos –usurarios- o inclusión de débitos incausados; esto así, porque un criterio disímil implicaría la justificación de actos ilícitos o contrarios a los parámetros establecidos por el CCiv., 953.

Si bien la norma recién citada es inherente a la cuenta corriente mercantil, deviene también aplicable a la cuenta corriente bancaria en tanto no contradiga los preceptos contenidos respecto de esta última (esta Sala,

Hesslegrave, J. y otro c/ Banco Tornquist S.A.

, del 14-

07-08).

En consecuencia, la omisión de impugnación de los resúmenes no puede constituir per se un obstáculo a la procedencia de la pretensión.

IV- Examinaré, los agravios vinculados a los intereses y los débitos que se condenó a reintegrar.

1) Intereses En el capítulo III.A de su demanda, “Encasa”

precisó en términos claros (CPr., 330) que su reclamo se circunscribía al reintegro de aquellos réditos elevados que el banco cobró sin que existiera información ni pacto previo y expreso en relación a la tasa que aplicó sobre los descubiertos de la cuenta. Concluyó precisando que “Es en virtud de lo expuesto que se procede a impugnar los intereses aplicados sobre los saldos deudores originados por giros en descubierto, en cuanto superen las tasas fijadas por el Banco de la Nación Argentina para operaciones activas a 30 días,

sin acuerdos previos y expresos del cuentacorrentista,

solicitando el reintegro de dichos excesos por el período que va desde el mes de Enero 1999 hasta el cierre de la cuenta …” (fs. 97 vta.).

El ordenamiento positivo prescribe que los intereses que se debitan de la cuenta corriente deben ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR