ENAP SIPETROL SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 2/13 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Número de expedienteCAF 026556/2013/CA001
Fecha03 Mayo 2022
Número de registro277

Poder Judicial de la Nación CAF 26556/2013/CA1; ENAP SIPETROL SA c/ EN-AFIP-DGI-

RESOL 2/13 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Enap Sipetrol SA c/ EN-AFIP-DGI-Resol 2/13 (LGCN) s/

dirección general impositiva”, Causa Nº 26556/2013/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 11/12/19 el Sr. juez de grado resolvió

    hacer lugar a la demanda interpuesta por Enap Sipetrol SA –en adelante Enap Sipetrol–, con costas.

    Para así resolver, en primer término indicó que la pretensión de la firma actora estribó en la revocación de la Resolución Nº 2/2013 (DE LGCN)

    del 7/2/13, que confirmó la intimación cursada el 29/10/12, al cuestionar la procedencia de los saldos a favor originados en la declaración jurada –DDJJ–

    del impuesto a la ganancia mínima presunta –IGMP–, período fiscal 2010, con destino a la cancelación del impuesto a las ganancias –IG–, período fiscal 2004.

    Refirió que la AFIP rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma en los términos del artículo 74 del decreto 1397/79, confirmando la intimación de pago descripta. Destacó que la actora hizo efectivo el ingreso correspondiente el 15/2/13, a fin de evitar una eventual ejecución fiscal.

    Sostuvo que el 8/6/11 la firma contribuyente presentó la DDJJ-

    IGMP-2010 consignando un saldo a favor originado en anticipos que habían sido ingresados de la siguiente manera: i) en efectivo y/o con saldos de libre disponibilidad, y ii) compensados con pagos a cuenta del “impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones” –en lo sucesivo,

    IDyCB–.

    Explicó que si bien el citado saldo intentó aplicarse para la cancelación –por conducto de compensación de saldos– con otras obligaciones fiscales, en la causa únicamente se halla en discusión la procedencia de la compensación del IDyCB-2010 contra el IG-2004, el cual había surgido frente a la determinación de oficio plasmada en la Resolución Nº 54/2009 (DV DEOB),

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación. El importe en discusión –

    añadió– alcanzó la suma de $ 1.879.632,97.-

    Especificó que la acción se centró en la revocación de la Resolución Nº 2/2013 (DE LGCN), pretendiendo la actora que se declarara procedente la compensación intentada y, en consecuencia, que se reintegrara la suma ingresada bajo protesto como intereses resarcitorios, por valor de $

    1.139.057,58, con más los intereses por repetición hasta el efectivo pago.

    Destacó que el objeto de la acción entablada se circunscribió a determinar la nulidad –o no– de la Resolución Nº 2/2013 (DE LGCN), en cuanto confirmó la intimación del día 29/10/10, que había cuestionado la procedencia de saldos a favor originados en la DDJJ-IGMP-2010 para la cancelación por compensación de la DDJJ-IG-2004. Luego de ello,

    eventualmente, expedirse sobre la repetición intentada.

    Efectuó consideraciones en torno de los artículos 27 y 28 de la ley 11.683, al igual que el artículo 818 del Código Civil y Comercial de la Nación y a la RG (AFIP) 1658 de 2004. Asimismo, transcribió el artículo 13 del decreto 380/01 y el artículo 30 de la RG (AFIP) 2111 de 2006.

    En el Considerando V el a quo señaló que en el sub lite se hallaba bajo análisis un sistema de compensación fiscal determinado por un régimen específico otorgado por el decreto 380/01, el cual determina la facultad de compensación bajo ciertos parámetros, no guardando los saldos las características necesarias para ser consideradas como de libre disponibilidad,

    pasibles, por tanto, de ser aplicadas las previsiones contenidas en los artículos 27 y 28 de la ley 11.683.

    A pesar de ello señaló que dicho régimen se ve afectado por las disposiciones de la RG 2111, la cual fue tildada de inconstitucional por la accionante.

    A partir de ello, invocó los precedentes “Telefónica Móviles Argentina SA /EN-AFIP-DGI Resol. 1/12 (DGCN) período fiscal 2008

    s/Dirección General Impositiva” y “Telefónica de Argentina SA c/EN-AFIP-

    DGI-Resol. 8/12 (LGCN) período fiscal 2007 s/Dirección General Impositiva”,

    resueltas por la Sala V y la Sala I de esta Cámara de Apelaciones los días 1/3/16

    y 23/8/16, respectivamente, y seguidamente sostuvo que la Resolución Nº

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 26556/2013/CA1; ENAP SIPETROL SA c/ EN-AFIP-DGI-

    RESOL 2/13 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    2/2013 (DE LGCN) posee un vicio en su elemento causa, en atención a que basó su decisión –sustancialmente– en lo estipulado en la RG 2111, la cual resulta contraria a la normativa constitucional por irrazonable.

    Siendo ello así, el juez de grado resolvió que “… procede la devolución de los intereses resarcitorios ingresados por la actora, con más los intereses receptados en la Resolución N° 314/2004 (y su modificatorio,

    Resolución MEyP nº 841/10) –derogada por la Resolución MH 598/19– desde que dichos montos fueron abonados hasta el 31/07/19…” (sic).

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada,

    interponiendo el recurso de apelación a fs. 348 –concedido libremente a fs.

    349– y expresando sus agravios el 27/2/20 [12:51 hs], los cuales fueron contestados por la actora el 4/8/20 [9:51 hs].

    En su memorial de agravios comienza por destacar que la sentencia apelada fue dictada con arbitrariedad, atento no haberse fundado en debida forma.

    Luego de ello, estructura su presentación en tres órdenes de agravios.

    En el primero aduce que el pago a cuenta del IDyCB determina la imposibilidad de asignar el carácter de saldo de libre disponibilidad a la parte ingresada como crédito de ese impuesto, por no tratarse de un ingreso directo.

    Cita la RG 1135, antecesora de la actual RG 2111.

    Señala que el segundo párrafo del artículo 30 de la RG 2111

    aclara la interpretación que debe aplicarse, manteniendo una asimetría con el cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del decreto 380/01.

    Declara que los saldos del IDyCB están sujetos exclusivamente a dos opciones (cfr. primer párrafo del art. 30 de la RG 2111): a) trasladarlo hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, o b) imputarlos como crédito de impuesto.

    Descarta que alguna de esas opciones prevea la posibilidad de compensar el saldo de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 28 de la ley de procedimiento fiscal.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que la interpretación de una ley que sea contraria a su finalidad y a las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico no puede tener validez alguna.

    Declara que la posibilidad de imputar el impuesto en sí mismo a otro tributo del mismo período está expresamente prevista en la ley y es parte de la finalidad de la norma; no obstante, el último párrafo del artículo 30 de la RG

    2111 es un correlato de lo establecido en la última parte del artículo 13 del decreto 380/01, encontrando en este último su razón de ser y su sustento.

    Relata que sobre el mentado artículo 13 se estructura y desarrolla el artículo 30 de la RG 2111, permitiendo la utilización del IDyCB para cancelar el IG y el IGMP.

    Destaca que la norma es clara en cuanto a que se puede utilizar el impuesto para cancelar otros gravámenes, empero, en caso de quedar un remanente, sólo puede ser trasladado a otros períodos posteriores y para la cancelación de los tributos expresamente establecidos por la ley. De suyo –

    agrega–, el saldo que se genera en el IGMP, cuyo origen esté en la imputación de saldos del IDyCB, debe seguir la misma suerte.

    Declara que “El saldo a favor que tiene el contribuyente en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no es un saldo del propio impuesto,

    sino que en definitiva y teniendo en cuenta su origen, es un saldo del Impuesto a los Créditos y Débitos que fue imputado a otro tributo, pero no puede ni debe convertirse en este otro tributo” (sic).

    En el segundo orden de agravios, titulado “La RG 2111/2006 no afecta el Principio de razonabilidad-Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad”, critica los fundamentos expuestos por el a quo en el Considerando V de su pronunciamiento, negando categóricamente que dicho reglamento exija efectuar cálculos y previsiones al contribuyente.

    Con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal, aduce que a los efectos de la acción de inconstitucionalidad resulta necesario determinar y probar dónde se encuentra precisamente la incertidumbre alegada, toda vez que el sistema normativo instaurado tiene su génesis en las leyes dictadas por el Poder Legislativo, que genera un procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al respecto, señala que el Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por...

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