Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Noviembre de 2016, expediente CAF 031451/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 31451/2014/CA1 EMPRESA DE TRANSPORTES MARIANO MORENO SA c/ EN-

M ECONOMIA Y FP Y OTROS s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 89, la jueza de la instancia anterior declinó

    la competencia del Tribunal a su cargo y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Federal de la Seguridad Social.

    Para así decidir manifestó que las normas de fondo son las que dirimen la competencia ya que de ellas se aplican las normas procedimentales y, a su vez entendió que los hechos configurados en el sub lite se rigen exclusivamente por normas de carácter previsional -según el principio de especialización que rige en materia de competencia- por lo que, teniendo en cuenta que el caso en cuestión se refiere a cobros compulsivos de contribuciones por parte de la AFIP, le corresponde entender a la Justicia Federal de la Seguridad Social.

  2. Que a fojas 94, el Juzgado N° 7 de la Seguridad Social se declaró incompetente para entender en la presente.

    Sostuvo que en el objeto de esta acción, la pretensión no se refiere a la aplicación de la normativa que regula el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, sino al análisis respecto de si es procedente suspender el cobro compulsivo de la deuda por contribuciones patronales que la AFIP pretende respecto de la actora, ello hasta tanto se resolviera el expediente N° 38.807-I iniciado en el Tribunal Fiscal de la Nación a través del cual el actor solicitó que las contribuciones patronales se le computen como créditos fiscales. Ello hace que estos autos queden fuera del marco de la competencia de la Seguridad Social Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #23150418#167405857#20161122084238733 En este sentido dicho Tribunal entendió que, la causa excede los límites que le competen a ese fuero, ya que su competencia es limitada, de excepción y restrictiva, y el conflicto no se encuentra dentro de la enumeración taxativa de su competencia de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley N° 24.665.

  3. Que a fojas 96, -habiendo sido devuelta la causa a este fuero la jueza de grado mantuvo los mismos argumentos expuestos en su resolución de fojas 89 y, en consecuencia ordenó elevar los autos a esta Cámara de Apelaciones.

  4. Que radicadas...

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