Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 053757/1999

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Empresa de Transportes Automotores del Plata S.A. c/Alanis, E.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 53.757/1999, la Dra. D. de V. dijo:

La Dra. N.G. de R., rechazó la demanda promovida por Expreso Caraza S.A.C contra R.G.B. -desistido a fs. 82- y E.A.A., quien fuera declarada rebelde, situación procesal que cesó a fs. 83.

  1. La empresa reclamó los daños materiales sufridos en su vehículo de transporte atribuyendo la responsabilidad en el choque al conductor del Renault 9, taxímetro.

    No obstante no haberse probado ninguna causal de exoneración dentro del marco del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Cód. Civil entones vigente, la demanda fue rechazada por lo sentenciado por este Tribunal en la causa “S., Sonia Alejandra c/

    Flores, E. y otros s/ daños y perjuicios “expte. n°66.322/1999.

    En ese fallo en que se resolvió el reclamo de los pasajeros transportados por la empresa, no estaba en discusión que todos los demandados -incluidos los de esta causa-, participaron en el accidente y que ninguno de ellos pudo acreditar la causa ajena. Por tanto, como la propia A. había reconocido la intervención de su vehículo, el contacto con el colectivo de la codemandada y por no haber acreditado la culpa del colectivero fue condenada a resarcir los daños que se siguieron del suceso en cuestión.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13225678#212882001#20180817083249666 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La posible confusión a raíz de lo resuelto en la sentencia apelada de este expediente, podría haber tenido origen en que a fs. 165 se dispuso la acumulación de este expediente con el caratulado “S. c/ F. “referido, por tratarse del mismo choque en el que los pasajeros del colectivo demandaron a la empresa transportista y al chofer y propietaria del otro vehículo interviniente en el choque. Esta S. en septiembre de 2013 dispuso la desacumulación negada en la instancia de grado, dado que uno recién había sido abierto a prueba mientras que en el otro expediente ya se había alegado, se sostuvo que no había posibilidad de escándalo jurídico porque los expedientes se encontraba radicados ante el mismo tribunal, circunstancia que evitaría el dictado de sentencias contradictorias respecto de la responsabilidad en la producción del ilícito Pero, quede claro que allá se juzgó la responsabilidad frente a los pasajeros transportados, mientras que en estos autos se está reclamando los daños materiales producidos al colectivo, consistentes en repuestos, mano de obra y lucro cesante (a fs.9).

    La sentenciante, consideró que en aquel fallo de 2013 este Tribunal había juzgado que ninguna de las dos partes demandadas había demostrado la causa ajena de exoneración y había condenado a ambas -empresa de colectivos y A.-, por lo que en este caso aplicó la doctrina según la cual respecto de cada conductor partícipe, regían las presunciones concurrentes de causalidad derivadas del riesgo recíproco y por ello le correspondía a ambas partes desvirtuar la...

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