Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2005, expediente I 68276
Presidente | Soria-Genoud-Kogan-Domínguez-Sal LLargués-Negri-Roncoroni-Hitters-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I-68276 "EMPRESA DE TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OTRAS CONTRA MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 11.2.10, 12.1.6, 12.1.7 Y 13.10, ANEXO A DE LA ORD. 16.789.-"
//Plata, 21 de septiembre de 2005.
VISTO:
La acción originaria de inconstitucionalidad presentada por la actora a fs. 32/54; la medida cautelar peticionada en el punto V del escrito de demanda (v. fs. 50 vta./52 vta.); la documentación remitida por la demandada (fs. 61/181), lo manifestado por la Empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L. (coactora) a fs. 181, y
CONSIDERANDO:
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Que las empresas actoras –invocando su condición de permisionarias del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en la ciudad de Mar del Plata- interponen acción originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad del Partido de General P. solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11.2.10 (con los alcances que detallan en el punto IV “F”), 12.1.6; 12.1.7 y 13.10 del anexo “A” de la Ordenanza Nº 16.789 (ver documentación a fs. 69, 70 y 71). Por medio de la misma, el Concejo Deliberante de la comuna mencionada autorizó al Departamento Ejecutivo a llamar a Licitación Pública con el objeto de otorgar en concesión la prestación del servicio público de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros en el ámbito territorial de la referida jurisdicción y anexó a la misma el respectivo P. de Bases y Condiciones (ver fs. 63).
Aducen que las mentadas cláusulas afectan los principios sustanciales del trámite licitatorio (juridicidad, igualdad y libre concurrencia), ocasionándoles graves perjuicios, impidiendo su presentación en la mentada licitación. Todo ello, violando los arts. 14, 16, 17, 18 y 28 de la C.itución nacional y los arts. 10, 11, 31 y 57 de la C.itución provincial.
Puntualmente arguyen la afectación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 16 de la C.itución nacional y en el artículo 11 de la provincial; el derecho de propiedad contemplado en los arts. 14 y 17 de la C.itución nacional y en los artículos 10 y 31 de la C.itución provincial y el principio de inalterabilidad de normas supralegales consagrado en el art. 28 de la C.itución nacional y en el art. 57 de la provincial.
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A fs. 181 la Empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L., acompaña fotocopias autenticadas de las actuaciones administrativas que le fueron requeridas por el Tribunal a la demandada y solicita su agregación a esta causa. Además, expone que la Municipalidad demandada ha accedido a un pedido de la Cámara que nuclea a los empresarios que promovieron la demanda, en el sentido de prorrogar los plazos de la licitación de marras para la última quincena de septiembre del presente año. No acompaña constancias que acrediten esa aseveración.
Asegura que subsisten las causales que inhabilitan a las actoras la participación en el proceso de selección, motivo por el cual, reitera la resolución de la medida cautelar peticionada en la demanda.
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Las cláusulas impugnadas disponen:
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“Los oferentes deberán demostrar poseer capacidad económico financiera, la que deberá surgir de las constancias del balance general y flujo de fondos correspondientes al último ejercicio económico cerrado por la Sociedad” (art. 11.2.10 y sus diversos incisos).
Respecto a esta disposición solicitan, específicamente, que la requisitoria resultante del pliego licitatorio sea modificada en el caso particular de la Empresa de Transporte 25 de Mayo S.R.L., por una situación fáctica particular que denuncian en el punto IV “F”, a fs. 45 vta./47 vta. del escrito de inicio.
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“Las Sociedades deudoras de la Municipalidad de General P. por actividades y/o bienes declarados por la sociedad en el ámbito del Partido, salvo aquellos oferentes que se encuentren acogidos al momento de la presentación de la propuesta a un plan regulatorio con principio de ejecución debidamente acreditado y se mantengan al día con ese plan de regularización” (art. 12.1.6).
Sobre el punto, afirman las actoras que revisten simultáneamente la calidad de deudoras y acreedoras potenciales de la comuna, en virtud de reclamos administrativos y judiciales pendientes de decisión, que tienen como causa justificante la ejecución continua, ininterrumpida y prolongada del servicio que habrá de licitarse en el procedimiento de marras, motivo por el cual se verían alcanzadas por esta disposición y, entienden, injustamente desplazadas de la licitación.
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“Los que tuvieran cuestiones judiciales pendientes con la Municipalidad de General P.” (art. 12.1.7). Entre los requisitos de la oferta, se agravian de que exige la “renuncia expresa a todas las reclamaciones administrativas o judiciales pendientes con el Municipio de General P., sin que esta renuncia le provoque al municipio gasto o erogación de ninguna naturaleza judicial o extrajudicial” (art. 13.10).
Aducen que la inclusión de esta previsión tiene por finalidad obtener una ventaja patrimonial para la Administración, configurativa de un vicio de “desviación de poder”, que conlleva su nulidad. Ello, porque como ostentan la condición de titulares prestacionales del servicio público que habrá de licitar la...
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