Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 027266/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.-
Y VISTOS, Expte. Nº 27266/2022 "EMPRESA DE TRANSPORTE
TRATADO DEL PILAR SRL c/ EN -M TRANSPORTE DE LA
NACION- RESOL 270/09 509/21 s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO"
CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución del 29/3/2023, el Sr. Juez a quo, desestimó a la medida cautelar que había solicitado la EMPRESA DE TRANSPORTES TRATADO DEL PILAR SRL, en el marco de una acción acción declarativa promovida contra el Estado Nacional – Ministerio de Transporte de la Nación a fin de que se declare que la estructura de costos del sector del transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano se encuentra desactualizada y no refleja el valor de los ítems que la componen desde el año 2016 y, en consecuencia, “…se arbitren las medidas necesarias para que, tanto la denominada estructura de costos y la metodología de cálculo de costos de explotación del transporte urbano y suburbano, como también los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias,
respeten el equilibrio económico financiero de los contratos de estos servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, que en el presente caso se encuentra deteriorado…”.
A título cautelar, la parte actora había solicitado que se disponga la suspensión parcial de los efectos de la resolución MT
509/2021, en lo que se refiere a los “criterios de distribución” de las compensaciones tarifarias y, en consecuencia, se ordene a la demandada que –en lo que respecta a su mandante– liquide las compensaciones tarifarias de acuerdo al “criterio de distribución” del anterior régimen previsto por las resoluciones MT 1144/2018 y 40/2021, utilizando para ello la “estructura de costos” legislada por la resolución MT 509/2021 o de la que en el futuro la reemplace y,
asimismo, re-liquide las compensaciones tarifarias desde el mes de Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
octubre de 2021 en adelante de conformidad con dichos parámetros; y asimismo, en su presentación del 1/11/22, amplió y readecuó su pretensión, impugnando la Resol. MT Nº 443/22 en cuanto dispone “topes” a la liquidación y pago de las compensaciones tarifarias,
solicitando se liquiden y abonen dichas compensaciones con ajuste a las estructuras de costos y criterios de distribución establecidos en las disposiciones vigentes, sin límite o tope alguno.
En sustento de la decisión adoptada, el Sr. Magistrado de grado, señaló que, en el supuesto de autos no se advierte, en principio,
que se haya logrado acreditar con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado. En este sentido, destacó que, teniendo en especial consideración la índole de la tutela anticipada pretendida, no se puede soslayar que la cuestión traída a conocimiento reviste una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.
Añadió que, más allá de las razones invocadas por la parte actora, las consideraciones vertidas precedentemente y las constancias que se desprenden de la causa obstan a que –en este estado del proceso– pueda encontrarse verificada la existencia de vicios –de carácter manifiestos, como alega la accionante– que tornen ilegítimos, manifiestamente arbitrarios o irrazonables los actos en cuestión, más allá del análisis que pueda efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente, sobre las cuestiones que aduce la actora como fundamento de su pretensión.
Puso de relieve que, ante la ausencia de uno de los recaudos que la ley exige para admitir la medida cautelar, la tutela no puede ser concedida; y concluyó que, el asunto que se trae a conocimiento del Tribunal excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requieren –evidentemente–
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una mayor amplitud de debate y prueba.
Por ello, desestimó la medida peticionada.
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Que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.
En primer lugar, efectúa una reseña de los antecedentes del caso y cuestiona los argumentos expuestos para sostener el rechazo de la tutela pretendida, por cuanto, según su criterio, se ha demostrado con la intensidad que requiere el proceso precautorio la verosimilitud en el derecho que alega.
En ese sentido, expresa que, “…el objeto de la acción de fondo es lograr el dictado de una sentencia por la que se declare que la estructura de costos se encuentra desactualizada, que no refleja el real valor de los ítems que la componen desde el año 2016 y, que por ello el Ministerio de Transporte debe arbitrar las medidas necesarias para que, tanto la denominada estructura de costos y la metodología de cálculo de costos de explotación del transporte urbano y suburbano,
como también los criterios de distribución de las compensaciones tarifarias, respeten el equilibrio económico financiero de los contratos;
…por lo que entonces, sin mayor esfuerzo, se advierte en el presente caso “prima facie” afectación del equilibrio económico financiero o de la denominada ecuación económica financiera, a poco que se repare que:
En el trimestre MAY/JUN/JUL del 2021 parte por aplicación de los parámetros y criterios de distribución de compensaciones tarifarias establecidos por la Resolución M.T.
1144/18 tuvo ingresos por la suma de $ 120.442.618 (recaudación +
compensación tarifaria). En cambio, en el trimestre MAY/JUN/JUL
del 2022 los ingresos totales por aplicación de las Resoluciones M.T.
Nros. 509/21 y 443/22 (recaudación + compensación tarifaria) fueron de $ 113.299.109.”
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
De ello se desprende, dice la apelante, “de manera simple y evidente que, con una inflación para aquel periodo interanual de más del 70%, el Ministerio de Transporte a esta parte -por aplicación de las normas cuestionadas- le redujo los ingresos en aproximadamente $ 7.000.000, resultando así prima facie apreciable e incluso por terceros la afectación, de la ecuación económica financiera”.
A lo que añade que, “en SEP/21 transportamos 472.584
pasajeros, recaudamos $ 6.101.894 y recibimos Compensaciones Tarifarias conforme la Res. 1144/18 por $ 36.185.872, teniendo así
ingresos totales por $ 42.287.766 mientras que en MAY/22
rasguñamos un ingreso total de $ 36.864.656” – confr. pag. 8 del memorial–.
En ese sentido, resalta que, “…conforme se desprende de los Cuadros y Anexos agregados a la presentación de fs. 583/585 (del expte. principal) que para mayor ilustración se adjuntan como Anexos 4 y 5, la magnitud de los perjuicios que viene sufriendo esta parte (producto de una ilegítima y arbitraria distribución de las compensaciones tarifarias en la que se la castiga mientras que a otras se les asignan mejoras extraordinarias), si se comparan los ingresos por compensaciones tarifarias del subgrupo UMA 2 para el período SEP/21 y DIC/22, surge del referido Cuadro (que como Anexo 4 se acompaña), que el Ministerio de Transporte reconoció mayores costos por un 105,52% (pasando de 10 823M a 1692M). Pero a mi representada, en la LINEA 501 de PILAR se los subió sólo el 3,67%
(de 29M a 30M) y, en la LINEA 503 de PILAR en un 18,59% (de 6.9M a 8.2M), números a los que dicho Ministerio arribó (con una inflación anual de más del 100%) aplicando para ello los cuestionados “topes” o mecanismo de “topeo” de ingresos en el que llegado a un monto, te sacan todos los ingresos que te corresponden por tarifa o compensación tarifaria de demanda, representado dicho “topeo” a Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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enero del 2023 a la escalofriante suma de $ - 162.510.535…” – pag.
10 memorial–.
En ese orden de ideas, sostiene que se incurre en un error en la resolución apelada por cuanto no se advierte configurada la verosimilitud en el derecho alegado, y resalta que, la arbitrariedad que invoca se advierte mediante simples operaciones aritméticas que demuestran que para los meses de agosto/septiembre del 2022 a las empresas del agrupamiento tarifario UMA 2, en el que se encuentra incluida, los ingresos interanuales le había subido un 45,96%, cuando a la empresa actora los ingresos, en cambio, se le redujeron en un 16.6%.
Y recuerda que ha sostenido en la ampliación de demanda, sus anexos y readecuación de la pretensión cautelar que:
Somos la única Empresa del AMBA (hay 220) que a AGO/22 aún no alcanzo los ingresos que tuvo en AGO/21, con una inflación anual del 70/75%. El Anexo 3 confirma lo inexplicable: nuestra empresa que recibió $ 35.983.002 de compensaciones tarifarias en SEP/21 (cuando a las Empresas que hoy están en UMA 2 les repartieron $
823.282.920) en JUN/22 recibió $ 30.167.405 (con una distribución para UMA 2 de $ 1.201.680.316). Al agrupamiento le aumentaron los recursos en un 45,96% y a nuestra empresa se los redujeron en un 16,16%. Somos la única Empresa de UMA 2 que en JUN/22 percibió
menos compensaciones tarifarias que en SEP/21 (única diferencia negativa).
–pág. 11/12 memorial–.
Con base en lo expuesto, se queja porque la resolución apelada considera que la cuestión no puede ser examinada en el estado procesal en que se encuentran las actuaciones, y afirma que, con solo hacer los cálculos antes...
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