Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Junio de 2015, expediente FSA 011000301/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTR TRONCAL DEL NOROESTE ARG – TRANSNOA S.A. c/ SANTA MARÍA DEL CARMEN S.A. Y OTROS s/

CONSIGNACIÓN”

EXPTE. N° 11000301/2010 Juzgado Federal de Salta N° 1 Salta, 25 de junio de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del actor a fs. 621, el que fundado a fs. 631/642; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia fs. 602/614 que rechazó

la demanda de pago por consignación interpuesta por la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica del Noroeste Argentino – Transnoa S.A.

contra S.M. delC.S.A., L.A.T., M.L.T., R.Z.T. de Rueda, S.E.T., M.A.T., A.S.T. y C.I.T., por la suma de $ 111.000 en concepto de indemnización derivada de la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto en el inmueble rural identificado con nomenclatura catastral 133.663 del departamento Capital de esta Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA provincia. Paralelamente, hizo lugar a la reconvención por determinación y cobro de la referida indemnización y, en su mérito, condenó a Transnoa S.A.

a abonar a Z.Z.U. de Torino $ 107.588,88, a L.A.T. $ 505.155,69, a M.A.T. $ 440.664,42 y a M.L.T. de Sosa Cordero $ 38.466,06, todas esas cifras con más sus intereses a la tasa pasiva desde el 30 de mayo de 2007 hasta su efectivo pago.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo en primer término rechazó el planteo de Transnoa S.A. respecto a la falta de inscripción registral de la división del condominio y de los efectos que se derivarían en virtud de lo dispuesto por el art. 2505 del Código Civil. A tal efecto, recordó

que ese argumento fue objeto de análisis y resolución al admitirse la excepción de falta de legitimación opuesta por Santa María del Carmen S.A., desestimándose la postura del demandante.

A continuación analizó la procedencia de la demanda respecto de la Sra. R.Z.T. de Rueda, resaltando que esa accionada revestía una situación particular respecto de los restantes codemandados, pues en las actuaciones “Torino de Rueda, R. c/ Transnoa S.A.” (N°

11000248/2008) se fijó el quantum de la indemnización que se le debía abonar por la constitución de la servidumbre y por los daños y perjuicios derivados de ella. En tal marco, consideró que no podía admitirse el pago por consignación en su contra, pues al promoverse las presentes actuaciones ya se hallaba en trámite otro proceso donde se debatía la extensión del resarcimiento, encontrándose cuestionada –por consiguiente- la integridad del pago.

Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Posteriormente, procedió a tratar la situación de los restantes codemandados, explicando que resultaba inadmisible la pretensión de que se establezca una única indemnización para todo el inmueble, ya que la actora -que conocía la división de la finca- debió efectuar un ofrecimiento para cada una de las fracciones en que quedó dividido el bien y, en caso de no convenirse el monto, demandar por determinación judicial del resarcimiento y, eventualmente, después consignar el pago en forma separada para cada lote. Agregó que en el convenio denominado de “Permiso de Paso y Construcción” la empresa y los propietarios pactaron que en caso de no llegarse a un acuerdo respecto al monto de la indemnización se someterían al fallo que dicte el respectivo juez interviniente.

Asimismo, observó que el importe ofrecido por Transnoa S.A. a los demandados -tomándolo proporcionalmente en base a la fracción de cada uno y excluyendo la parte de la Sra. Torino de Rueda- resultaba insuficiente, por lo que al no satisfacer el recaudo de la integridad del pago el acreedor estaba facultado para negarse a recibirlo.

Por otro lado, precisó que la indemnización por servidumbre administrativa de electroducto se debe fijar en base a un coeficiente de restricción que atienda al grado de limitaciones impuestas por la obra al propietario y que debe contemplar la reparación integral de los perjuicios generados en el inmueble afectado. En tal sentido, consideró que esas exigencias no se encontraban configuradas en el caso, pues la suma de $

111.000 consignada por el actor y que surge de lo dictaminado por el Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Tribunal de Tasaciones de la Nación, no comprende los intereses que corresponden desde el momento en que la actora ingresó al predio.

En otro orden y adentrándose al tratamiento de la reconvención, procedió a analizar los elementos en base a los cuales se debe fijar la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 19.552, asignándole una especial relevancia al dictamen pericial del ingeniero agrónomo M.E.T.A., en el que se determinan los importes debidos en forma separada para cada una de las fracciones en que quedó dividida la finca “La Lagunilla”. En tal sentido, rechazó la mayoría de las observaciones realizadas por la empresa a la pericia, destacando que no se puede cuestionar lo dictaminado por el experto si no se aporta ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuarlo o no se designa un perito de parte o un consultor técnico que controle su realización. Sin embargo, reconoció que había un error en el cálculo de la superficie de la servidumbre efectuada por el perito, por lo que entendió pertinente reducir en un 10% los montos indemnizatorios propuestos en el dictamen para las fracciones I, II A, II B y V.

1.2) Que a fs. 631/642 se encuentra glosada la expresión de agravios de Transnoa S.A., criticando en primer término que en el decisorio recurrido se haya sostenido que no había motivos para demandar a R.T. de Rueda. Explicó que, de conformidad con la cédula parcelaria agregada al expediente, esa accionada continúa siendo condómina de la matrícula 133.633, por lo que en su carácter de titular registral debe integrar el litisconsorcio pasivo. Agregó que la existencia de un juicio anterior no resulta óbice para que pueda ser demandada en estas actuaciones, pues se Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA persigue el pago de la indemnización debida a los titulares registrales del inmueble afectado y, mientras esa calidad legalmente subsista, no puede ser excluida.

Por otra parte, con respecto a los restantes demandados, se agravió de que la sentencia de primera instancia omitiera aplicar el art. 2505 del Código Civil, señalando que los accionados reconocieron no haber cumplido el requisito legal de la inscripción de la división del condominio, por lo que las fracciones en las que habría quedado dividido el bien solo resultan oponibles entre los actuales condóminos y no puede exigirse que un tercero deba acordar las indemnizaciones en forma separada; sin que su calidad de tercero se viera afectada por haber suscripto el “Permiso de Paso y Construcción”. Además, argumentó que, como consecuencia de lo expuesto, del punto III de la parte resolutiva surge que el a quo tampoco tiene la certeza de quienes resultan los titulares de los créditos derivados de la servidumbre.

En otro orden, advirtió que el quantum de la indemnización consignada fue determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, aplicando las normas nacionales de valuación y de conformidad con la competencia e instrucciones establecidas en la ley 21.626. Resaltó que la empresa es una concesionaria y prestadora de un servicio público, por lo que no debe apartarse de la legislación especial que rige estos casos. Asimismo, consideró que se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en el art. 758 del Código Civil en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo para la procedencia del pago por consignación.

Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Seguidamente se agravió por la suma por la que se hizo lugar a la reconvención, objetando que solo se haya ponderado el dictamen pericial efectuado por el Ingeniero Agrónomo M.A., ignorando el del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Aseveró que el experto erróneamente asimiló los terrenos a “quintas de fin de semana, clubes de campo, aeródromos, canchas de golf” y -en otros casos- a tierras destinadas a la “ganadería semiextensiva y extensiva”, cuando las fotografías agregadas a la pericia no demuestran esa realidad –postula que se trataría de un predio apto para la ganadería de monte, de baja rentabilidad y cultivos extensivos-, lo que produce que varíe sustancialmente el valor que se le asigna a la franja de la servidumbre. Añadió que el perito afirmó que el catastro cuenta con los servicios de red eléctrica y agua potable pero no acreditó su existencia y disponibilidad, recordando que el hecho de que por el inmueble pase una línea de alta tensión no implica que cuente con el servicio, pues se requieren costosas inversiones para lograr rebajar la tensión de la línea mediante estaciones transformadoras.

También cuestionó que el valor del predio se haya fijado al momento en que se efectuó la pericia, puntualizando que en seis años la tendencia del mercado en la zona, los inmuebles similares tomados como referencia y los usos, aptitudes y estado del suelo varían considerablemente.

Continuó indicando que el dictamen del perito efectúa un...

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