Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 2010, expediente B 55901

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.901, "Empresa Tandil S.A.C.I.C.F. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.La Empresa Tandil S.A.C.I.C.F., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa con-tra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución 131 de fecha 3-IV-1993, dictada por el entonces Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Pro-vincia, por la cual se acordó el pago de gastos impro-ductivos en la obra "Saneamiento de la Cuenca del Arroyo Sarandí -segunda etapa-" incurriendo en defectos que le-sionan los intereses de la empresa.

Hace extensiva su impugnación a la disposición 111 de fecha 20-IV-1994, emanada de la misma autoridad, la cual, no obstante modificar determinados aspectos del acto atacado, denegó los pedidos formulados por la firma actora con relación al modo de liquidación de los gastos impro-ductivos que fueran reconocidos mediante el decisorio ante-rior.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, soli-cita se condene a la demandada al pago de la suma adeudada, con actualización e intereses.

II.Con posterioridad, la actora amplía la de-manda interpuesta en dos oportunidades. Por la primera de ellas solicita la nulidad de la resolución 163 dictada por el Ministro de Obras y Servicios Públicos con fecha 30-V-1995, en la que se rechazan en forma definitiva los re-cursos interpuestos contra las decisiones impugnadas en primer término. Por la otra, requiere se deje sin efecto su similar 146/96, mediante la cual se desestima el pedido formulado para que las actuaciones sean elevadas para su resolución al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

III.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y la extemporaneidad de la misma, solicitando su rechazo.

IV.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, los cuadernos de prueba y alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª)¿Resulta fundada la oposición a la admisibi-lidad de la pretensión?

En caso negativo:

2ª)¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.En forma preliminar el representante de la Fiscalía de Estado plantea la improcedencia de la acción por entender que la misma fue interpuesta fuera de término.

Indica que la parte actora se notificó personal-mente de la resolución 163/95 el 21-VII-1995, conforme sur-ge de la constancia obrante a fs. 65 del expediente admi-nistrativo 5500-2176/94.

Sin embargo, alega, impugnó judicialmente en forma tardía dicha decisión administrativa en la ampliación de demanda que presentó el día 15-IX-1995, por lo que la acción resulta improcedente en su aspecto formal al haber sido promovida luego de vencido el plazo establecido en el art. 13 del Código Contencioso Administrativo (ley 2961 -vigente al momento de la interposición de la demanda-).

Por otro lado, señala que la citada resolución fue la que agotó el procedimiento administrativo en los términos de los arts. 1, 28 y conc. del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia opone la excepción de incompe-tencia del Tribunal y solicita que la demanda sea rechazada por haber sido promovida en forma extemporánea.

II.Oportunamente la actora contesta el traslado ordenado respecto del planteo de improcedencia (v. fs. 233 de estos actuados) y aduce que una vez resuelto el reclamo por el Ministro de Obras y Servicios Públicos -aunque no fuera en su totalidad- se hizo viable la acción contencioso administrativa. Plantea que hubo dos resoluciones válidas, la 131/93 y su ampliación 111/94, careciendo las posterio-res actuaciones del valor jurídico que pretende atribuirle la demandada.

III.Las actuaciones administrativas ponen de re-lieve que:

  1. Expediente 2406-2628/86, Alcance 200:

    1. Con fecha 3-IV-1993 el Ministro de Obras y Servicios Públicos dictó la resolución 131 por la cual se reconoce a favor de la Empresa Tandil S.A.C.I.C.F. la suma de $ 166,49 en concepto de gastos improductivos originados en la obra "Saneamiento de la Cuenca del Arroyo Sarandí -segunda etapa-" -fs. 82/83-.

  2. E.. 2406-2628/86, Alcance 236:

    1. Con fecha 12-V-1993, la actora efectuó una presentación a fin de exponer las razones que motivaron el "cobro con reservas" realizado el 30-IV-1993.

      Solicita la modificación del origen del recono-cimiento del gasto improductivo por el mes de agosto de 1987 en lugar del mes de octubre que fuera reconocido, la adopción del sistema acumulativo para su cálculo y la incorporación de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Ingresos Brutos y de los honorarios profesionales.

      Asimismo requiere el cambio en la fecha de origen de la actualización monetaria, por considerar inaplicable la resolución 1248/87, y la corrección en el índice empleado.

    2. A fs. 32/34 se encuentra glosada la resolución 111 de fecha 20-IV-1994, emanada del Ministro de Obras y Servicios Públicos, por la cual se resuelve hacer lugar parcialmente al reclamo formulado por la actora, en cuanto a la incorporación de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Ingresos Brutos, y la determinación del cambio parcial en los plazos de liquidación por mora.

      Por último se desestiman los restantes planteos formulados por la recurrente.

  3. E.. 5500-2176/94:

    1. A fs. 1/4 la actora realiza una nueva presen-tación en la que plantea su disconformidad con la reso-lución 111/94, y solicita se ordene rehacer la liquidación efectuada.

    2. A fs. 63 se encuentra agregada la resolución registrada bajo el n° 163 de fecha 30-V-1995, por la cual la citada autoridad resuelve no hacer lugar al reclamo efectuado por la Empresa Tandil S.A.C.I.C.F.

    3. En consecuencia, el señor M.P., en representación de la firma actora, se notificó en forma personal del mencionado acto con fecha 21-VII-1995 -v. fs. 65-.

  4. Con motivo del dictado del acto mencionado precedentemente, la actora presentó la ampliación de de-manda obrante a fs. 164/165 de estos actuados, presentada el 15-IX-1995.

    IV.Expuestos así los antecedentes de la causa, corresponde abordar en primer término la excepción opuesta por la accionada.

  5. Preliminarmente, debo destacar que este Tri-bunal tiene dicho que la oposición formal al progreso de la acción articulada por la demandada ha de resolverse en el marco del nuevo código vigente en la materia (ley 12.008, texto según ley 13.101; conf. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. de 4-II-2004 y posteriores). En función de ello, y a tenor de las previsiones de ese ordenamiento procesal, adelanto que, en mi opinión, el aludido planteo no puede prosperar.

    En efecto, el art. 14.1.a. de la citada ley 12.008 -texto según ley 13.101- en lo que al presente inte-resa, determina que no será necesario agotar la vía admi-nistrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal "cuando el acto administrativo definitivo hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con com-petencia resolutoria final (...), sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado".

    En el caso, la aquí accionante, frente a la dis-posición que resolvió reconocer gastos improductivos gene-rados en la obra "Saneamiento de la Cuenca del Arroyo Sarandí -segunda etapa-", presentó un reclamo administra-tivo exponiendo detalladamente sus disconformidades con aquel acto. En consecuencia, el Ministro de Obras y Servi-cios Públicos dispuso hacer lugar, aunque en forma parcial, al planteo efectuado.

    De igual manera resolvió desestimar los restantes planteos formulados por la recurrente -v. resolución M.O.S.P. 111/94-.

    De modo que, ante la resolución adversa de los agravios planteados por la actora, consideró que se encon-traba expedita la acción contencioso administrativa para acudir ante este Tribunal.

    Sin perjuicio de ello, la firma continuó su re-clamo en sede administrativa, el que originó el dictado de las resoluciones 163/95 y 146/96, todas emanadas de la misma autoridad.

    Frente a dichos pronunciamientos, la accionante presentó las ampliaciones de demanda agregadas a fs. 164/165 y 177/184 respectivamente.

  6. Conforme lo expuesto, en cuanto a la conside-ración puntual del plazo para presentar la ampliación de la demanda, del cual se agravia la accionada, destaco que se trata de un supuesto comprendido en los alcances del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable alsub liteen virtud de lo normado por el art. 77 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- el que permite modi-ficar la pretensión antes de que ésta sea notificada. Desde el inicio el juicio hasta la traba de lalitis, su promotor ejerce libremente la disponibilidad de la instancia por él abierta.

    Siendo así, y considerando que las ampliaciones de la demanda presentadas por la actora lo fueron con anterioridad al traslado de la acción conferido por este Tribunal -v. fs. 199 de estos actuados- corresponde el rechazo de la excepción planteada.

  7. Este criterio es suficiente en el caso, para dar respuesta al reparo formulado por la Fiscalía de Estado. Sin embargo, a mayor abundamiento, debo destacar que el nuevo ordenamiento procesal establece en el art. 18 inc. "a" el término de 90 días (hábiles, conforme lo normado en los arts. 77 inc. 1 del Código de marras y 152 del C.P.C.C.) para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. El término se contará a partir de...

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