Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Septiembre de 2021, expediente FCT 003196/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 3196/2020/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil

veintiuno, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “E.S.S. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° 3196/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal de

G..

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promovió acción de amparo a efectos de que la demandada le

    permita tramitar los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

    Producción –ATP establecidos en el DNU 332/2020, y que por intermedio de ANSES se

    proceda al pago del monto que en concepto de Asignación complementaria al salario le

    hubiese correspondido para los períodos requeridos –de abril 2020 a noviembre 2020,

    conforme la nómina de personal activo individualizado en las solicitudes en los términos del

    art. 2, b) del DNU citado.

    Que, en la instancia de origen, la magistrada dictó sentencia haciendo lugar a la

    acción de amparo promovida, revocando el acto que desestimó la solicitud de adhesión de la

    accionante al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción –períodos

    de abril a noviembre 2020, y ordenando a la demandada a efectuar una nueva evaluación

    contemplando la situación del amparista dentro de los parámetros de la normativa vigente,

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942

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    impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de apelación, el

    que es concedido en relación y con efecto suspensivo.

  2. Al expresar los agravios, la AFIP manifiesta inicialmente que la vía procesal del

    amparo es inadmisible. Considera que el a quo ha fundado su decisión sobre consideraciones

    teóricas, abstractas, sin detenerse en el sustrato concreto y material de la litis. Agrega que el

    quo no realiza un análisis concreto y fundado del motivo por el cual admite la vía, y analiza

    que el accionante pudo optar por otras vías judiciales, en un marco de mayor debate y prueba

    dada la complejidad del tema. Dice que se priva a su mandante del debido proceso y de la

    posibilidad de dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba. Afirma que al

    promover la acción no se ha demostrado que el amparo era el medio idóneo, y que la parte

    actora podía interponer los recursos contemplados en el art. 74 del Decreto 1397/79

    reglamentario de la Ley 11683, art. 23 de la Ley 19549, art. 24 del mismo texto legal, o

    bien contaba con la acción declarativa de certeza.

    Continúa exponiendo que la sentencia es arbitraria, con fundamentación aparente, y

    que es incorrecta la interpretación efectuada por el a quo respecto de las facultades de esta

    parte en la regulación de las ATP, en afectación de la división de poderes.

    Sostiene que el sentenciante se erige como legislador, y realiza una interpretación

    errónea e irrazonable acerca de las facultades y atribuciones de este organismo, para la

    evaluación del cumplimiento de los requisitos para otorgamiento de los beneficios de ATP,

    según el Decreto 332/20, agregando que corresponde dicha facultad a la Jefatura de Gabinete

    de Ministros.

    Indica que siendo la autoridad de aplicación la Jefatura de Gabinete de Ministros con

    apoyo en lo dictaminado por el citado Comité creado por el Decreto de mención, se

    evidencia que lo dispuesto en la sentencia coloca a AFIP en una situación de imposible

    cumplimiento, al pretender se excepcione al actor del cumplimiento de los requisitos de

    otorgamiento del beneficio, sin fundamentación jurídica válida. Agrega que la actuación del

    organismo se limita a un aporte sistémico –constatación de los recaudos formales para

    otorgar el beneficio, por lo que el reclamo debería dirigirse contra el organismo con

    competencia para fijar las pautas; y que al desarrollar el aplicativo para el acceso a los ATP,

    esta parte se limitó a instrumentar las definiciones establecidas en las Decisiones

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942

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    Administrativas emanadas de la Jefatura de Gabinete con sustento en lo dictaminado por el

    Comité de Evaluación y Monitoreo. Aduce que el sentenciante incurre en un error esencial el

    cual se origina en la equívoca concepción de pretender que la AFIP tiene la facultad de

    decisión para evaluar si la actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio

    reclamado en autos. Remarca que su parte se limitó a instrumentar las definiciones

    establecidas en las Decisiones Administrativas emanadas de la Jefatura de Gabinete.

    Refiere a la circunstancia de que el actor al 12/03/2020 (fecha requerida por la

    normativa aplicable) tenía declarada como principal la ACTIVIDAD Nº 492110, que es la

    que voluntariamente en el Sistema Registral informó como PRINCIPAL y VIGENTE,

    modificando dichos registros el 16/04/2020, con posterioridad a la fecha que la norma

    jurídica establece como límite temporal para acceder al goce de los beneficios del Decreto

    332/20 y dice que evidentemente fue con el solo fin de obtener un provecho que no le

    correspondía. Destaca que la normativa refiere a empresas que desarrollan como actividad

    principal al 12/03/20 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las

    Decisiones Administrativas que fueron emitidas sucesivamente, no encontrándose incluida la

    actividad principal del accionante (N° 492110) en las mencionadas.

    Dice que como se afirma en la sentencia la actividad identificada como 492110

    percibía compensaciones por parte del Estado Nacional no encontrándose en consecuencia

    alcanzada por el beneficio del Decreto 332/20.

    Se opone a lo argumentado por el juez respecto a que las Actas del Comité de

    Evaluación y Monitoreo constituyen recomendaciones de criterio para otorgar el beneficio,

    más no causales excluyentes de rechazo, lo cual entiende el recurrente que en modo alguno

    puede considerarse acertado. Contrariamente a ello, dice que las decisiones administrativas

    dictadas con sustento en los informes emitidos por aquel Comité constituyen opinión

    vinculante de la autoridad de aplicación en la materia, por exclusiva delegación del art. 5 del

    Decreto 332/20, modif. por Decreto 347/20.

    Entiende que no puede pretenderse que se otorguen indiscriminadamente beneficios a

    los contribuyentes que no cumplen los requisitos establecidos en la normativa de

    emergencia, dado que se vulneraría el derecho de igualdad de los demás contribuyentes que

    se encuentren en la misma situación, debido al gran impacto que ha ocasionado la pandemia

    en la economía de nuestro país. Afirma que la sentencia recurrida pretende que se le otorgue

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942

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    beneficios a contribuyentes en períodos en los que no cumple los requisitos exigidos,

    generando ello agravio irreparable a esta parte y al Estado en su conjunto.

    Insiste en que se trata de una sentencia con fundamento aparente y contradictoria,

    toda vez que al revocar un acto administrativo y ordenar otra evaluación respecto del

    otorgamiento de un beneficio de emergencia, se inmiscuye irrazonable y arbitrariamente en

    las facultades del poder administrador, vulnerando de esta forma el principio de la separación

    de poderes establecido en la Carta Magna.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, por entender que el

    acogimiento parcial de la pretensión de la parte actora, al no hacer lugar a la solicitud de la

    accionante de que se la declare como legitimada para requerir y acceder a los beneficios

    establecidos por DNU 332/2020 porque ello implicaría sustituir el criterio de la

    administración, permite a su entender, que las costas se impongan en el orden causado.

    Concluye formulando reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta aduciendo que el planteo

    recursivo de la demandada carece de un análisis crítico y razonado de la sentencia. Cita el

    art. 265 CPCCN. Indica que la quejosa hace remisión a lo expuesto al tiempo de contestar

    la demanda, sin aportar nuevos argumentos, distando de ser un análisis técnico jurídico

    para revertir el fallo, no reuniendo, por tanto, requisitos mínimos para mantener la

    apelación.

    Continúa alegando que el magistrado debe atender a las cuestiones conducentes

    para la resolución del litigio, y que la vía procesal del amparo es la idónea, no resultando

    eficaces las vías ordinarias expuestas por la quejosa, más aún, cuando las respuestas dadas

    por la demandada al contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986 no fueron brindadas

    oportunamente a su parte, motivando la presentación en sede judicial. Expone que el a quo

    entendió que la demandada evaluó el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora

    para el acceso al beneficio solicitado con un claro excesivo rigor formal, extremo que torna

    irrazonable y desnaturaliza el propósito con el que fue creado el programa y, en

    consecuencia, entendió que el rechazo de la Administración devino arbitrario al basarse...

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