Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Septiembre de 2021, expediente FCT 003196/2020/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 3196/2020/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “E.S.S. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)
s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° 3196/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal de
G..
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. M.G.S. de A. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte actora promovió acción de amparo a efectos de que la demandada le
permita tramitar los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción –ATP establecidos en el DNU 332/2020, y que por intermedio de ANSES se
proceda al pago del monto que en concepto de Asignación complementaria al salario le
hubiese correspondido para los períodos requeridos –de abril 2020 a noviembre 2020,
conforme la nómina de personal activo individualizado en las solicitudes en los términos del
art. 2, b) del DNU citado.
Que, en la instancia de origen, la magistrada dictó sentencia haciendo lugar a la
acción de amparo promovida, revocando el acto que desestimó la solicitud de adhesión de la
accionante al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción –períodos
de abril a noviembre 2020, y ordenando a la demandada a efectuar una nueva evaluación
contemplando la situación del amparista dentro de los parámetros de la normativa vigente,
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942
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impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de apelación, el
que es concedido en relación y con efecto suspensivo.
-
Al expresar los agravios, la AFIP manifiesta inicialmente que la vía procesal del
amparo es inadmisible. Considera que el a quo ha fundado su decisión sobre consideraciones
teóricas, abstractas, sin detenerse en el sustrato concreto y material de la litis. Agrega que el
quo no realiza un análisis concreto y fundado del motivo por el cual admite la vía, y analiza
que el accionante pudo optar por otras vías judiciales, en un marco de mayor debate y prueba
dada la complejidad del tema. Dice que se priva a su mandante del debido proceso y de la
posibilidad de dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y prueba. Afirma que al
promover la acción no se ha demostrado que el amparo era el medio idóneo, y que la parte
actora podía interponer los recursos contemplados en el art. 74 del Decreto 1397/79
reglamentario de la Ley 11683, art. 23 de la Ley 19549, art. 24 del mismo texto legal, o
bien contaba con la acción declarativa de certeza.
Continúa exponiendo que la sentencia es arbitraria, con fundamentación aparente, y
que es incorrecta la interpretación efectuada por el a quo respecto de las facultades de esta
parte en la regulación de las ATP, en afectación de la división de poderes.
Sostiene que el sentenciante se erige como legislador, y realiza una interpretación
errónea e irrazonable acerca de las facultades y atribuciones de este organismo, para la
evaluación del cumplimiento de los requisitos para otorgamiento de los beneficios de ATP,
según el Decreto 332/20, agregando que corresponde dicha facultad a la Jefatura de Gabinete
de Ministros.
Indica que siendo la autoridad de aplicación la Jefatura de Gabinete de Ministros con
apoyo en lo dictaminado por el citado Comité creado por el Decreto de mención, se
evidencia que lo dispuesto en la sentencia coloca a AFIP en una situación de imposible
cumplimiento, al pretender se excepcione al actor del cumplimiento de los requisitos de
otorgamiento del beneficio, sin fundamentación jurídica válida. Agrega que la actuación del
organismo se limita a un aporte sistémico –constatación de los recaudos formales para
otorgar el beneficio, por lo que el reclamo debería dirigirse contra el organismo con
competencia para fijar las pautas; y que al desarrollar el aplicativo para el acceso a los ATP,
esta parte se limitó a instrumentar las definiciones establecidas en las Decisiones
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942
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Administrativas emanadas de la Jefatura de Gabinete con sustento en lo dictaminado por el
Comité de Evaluación y Monitoreo. Aduce que el sentenciante incurre en un error esencial el
cual se origina en la equívoca concepción de pretender que la AFIP tiene la facultad de
decisión para evaluar si la actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio
reclamado en autos. Remarca que su parte se limitó a instrumentar las definiciones
establecidas en las Decisiones Administrativas emanadas de la Jefatura de Gabinete.
Refiere a la circunstancia de que el actor al 12/03/2020 (fecha requerida por la
normativa aplicable) tenía declarada como principal la ACTIVIDAD Nº 492110, que es la
que voluntariamente en el Sistema Registral informó como PRINCIPAL y VIGENTE,
modificando dichos registros el 16/04/2020, con posterioridad a la fecha que la norma
jurídica establece como límite temporal para acceder al goce de los beneficios del Decreto
332/20 y dice que evidentemente fue con el solo fin de obtener un provecho que no le
correspondía. Destaca que la normativa refiere a empresas que desarrollan como actividad
principal al 12/03/20 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las
Decisiones Administrativas que fueron emitidas sucesivamente, no encontrándose incluida la
actividad principal del accionante (N° 492110) en las mencionadas.
Dice que como se afirma en la sentencia la actividad identificada como 492110
percibía compensaciones por parte del Estado Nacional no encontrándose en consecuencia
alcanzada por el beneficio del Decreto 332/20.
Se opone a lo argumentado por el juez respecto a que las Actas del Comité de
Evaluación y Monitoreo constituyen recomendaciones de criterio para otorgar el beneficio,
más no causales excluyentes de rechazo, lo cual entiende el recurrente que en modo alguno
puede considerarse acertado. Contrariamente a ello, dice que las decisiones administrativas
dictadas con sustento en los informes emitidos por aquel Comité constituyen opinión
vinculante de la autoridad de aplicación en la materia, por exclusiva delegación del art. 5 del
Decreto 332/20, modif. por Decreto 347/20.
Entiende que no puede pretenderse que se otorguen indiscriminadamente beneficios a
los contribuyentes que no cumplen los requisitos establecidos en la normativa de
emergencia, dado que se vulneraría el derecho de igualdad de los demás contribuyentes que
se encuentren en la misma situación, debido al gran impacto que ha ocasionado la pandemia
en la economía de nuestro país. Afirma que la sentencia recurrida pretende que se le otorgue
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35203664#303101891#20210922102958942
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beneficios a contribuyentes en períodos en los que no cumple los requisitos exigidos,
generando ello agravio irreparable a esta parte y al Estado en su conjunto.
Insiste en que se trata de una sentencia con fundamento aparente y contradictoria,
toda vez que al revocar un acto administrativo y ordenar otra evaluación respecto del
otorgamiento de un beneficio de emergencia, se inmiscuye irrazonable y arbitrariamente en
las facultades del poder administrador, vulnerando de esta forma el principio de la separación
de poderes establecido en la Carta Magna.
Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte, por entender que el
acogimiento parcial de la pretensión de la parte actora, al no hacer lugar a la solicitud de la
accionante de que se la declare como legitimada para requerir y acceder a los beneficios
establecidos por DNU 332/2020 porque ello implicaría sustituir el criterio de la
administración, permite a su entender, que las costas se impongan en el orden causado.
Concluye formulando reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta aduciendo que el planteo
recursivo de la demandada carece de un análisis crítico y razonado de la sentencia. Cita el
art. 265 CPCCN. Indica que la quejosa hace remisión a lo expuesto al tiempo de contestar
la demanda, sin aportar nuevos argumentos, distando de ser un análisis técnico jurídico
para revertir el fallo, no reuniendo, por tanto, requisitos mínimos para mantener la
apelación.
Continúa alegando que el magistrado debe atender a las cuestiones conducentes
para la resolución del litigio, y que la vía procesal del amparo es la idónea, no resultando
eficaces las vías ordinarias expuestas por la quejosa, más aún, cuando las respuestas dadas
por la demandada al contestar el informe del art. 8 de la Ley 16986 no fueron brindadas
oportunamente a su parte, motivando la presentación en sede judicial. Expone que el a quo
entendió que la demandada evaluó el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora
para el acceso al beneficio solicitado con un claro excesivo rigor formal, extremo que torna
irrazonable y desnaturaliza el propósito con el que fue creado el programa y, en
consecuencia, entendió que el rechazo de la Administración devino arbitrario al basarse...
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