Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 85288

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., H., de L., K., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.288, "Empresa de Servicios Gastronómicos de A.E.L. contra Empresa Social de Energía de Bs. As. Interdicto de recobrar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836.

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. La Cámara declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Las previsiones de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836 son francamente inconstitucionales, ya que los Estados provinciales carecen de la posibilidad de regular materia que es propia de los Códigos de fondo, como es la que hace virtualidad de las obligaciones y posibilidad de cobro compulsivo, creándose una inmunidad de jurisdicción que sólo podría resultar debidamente fundada en una situación de emergencia y siempre con carácter transitorio de una normativa nacional que en el caso aparece largamente excedida (v. fs. 1250 vta.).

Si bien la ley 12.727 fue posteriormente sustituida por la ley 12.836 que dispone una consolidación de deudas de la provincia, que pretende fundamentarse en la delegación de facultades que le hace el legislador nacional, lo cierto es que esa delegación se hizo por la ley 25.344 por el lapso de un año contado a partir de su promulgación, es decir el 14 de noviembre de 2000 plazo que no fue extendido por la posterior Ley de Emergencia 25.561, la cual sólo autoriza a las provincias a la adhesión a sus disposiciones contenidas en los arts. 8 a 10, ninguna de las cuales contempla una consolidación de deudas, por lo que la dispuesta en autos excede el límite impuesto por el Congreso de la Nación a las posibilidades de las provincias (v. fs. 1251).

  1. Contra esta resolución se alza el Fisco de la Provincia denunciando la errónea aplicación de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836; 1, 4, 5, 13, 31, 100, 101 y 104 de la C.itución nacional y 1, 10, 11, 15, 31, 57, 144 incs. 2 y 3 de la C.itución provincial. Hace reserva del caso federal.

    Expresa que la ley 12.836 ha sido dictada en el marco de la emergencia provincial, siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que escapa a la competencia del Poder Judicial el cuestionamiento sobre la idoneidad de medidas de esta naturaleza que puedan adoptar otros poderes del Estado para obtener los fines propuestos con su dictado (v. fs. 1259 vta.).

    Dice que así como la declaración del estado de sitio se torna irrevisable por el Poder Judicial, la situación de emergencia económica trasunta un estado de sito económico equiparable en cierta medida a aquél (v. fs. 1260).

    Sostiene que la ley 12.836 reconoce numerosos antecedentes que avalan su rango normativo en términos que permiten sostener su condición de norma de jerarquía intrafederal y afirma que la Cámara omitió considerar que la misma ley 25.344 facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar su vigencia por una sola vez y por el plazo de un año, dictándose en uso de esta facultad el decreto 1602/2001 que dispuso se diera por prorrogada a partir del 14 de noviembre de 2001 y por el término de un año la emergencia económico-financiera declarada por la ley 25.344 (v. fs. 1260/1260 vta.).

    Aduce que la facultad de prorrogar la vigencia de la ley encuentra sustento en la disposición contenida en el art. 76 de la C.itución nacional, en la medida en que habilita la delegación legislativa en materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que establezca el Congreso, por lo cual es evidente que la ley 12.836 ha sido dictada en el marco de la delegación efectuada por el legislador nacional prorrogada legítimamente por el Poder Ejecutivo y en plena vigencia de tales disposiciones (v. fs. 1260 vta.).

    Agrega que la ley 12.836 ratifica el declarado estado de emergencia administrativa económica y financiera del Estado provincial correspondiendo en tal sentido reiterar que la declaración del estado de emergencia no es revisable por el Poder Judicial (v. fs. 1261).

    Y que la ley 12.836 tiene un claro sustento constitucional, puesto que es la concreción normativa de diversos acuerdos previos con la Nación, reconociendo la consolidación su antecedente en la ley 12.727 (v. fs. 1261).

    Expone que es de toda vigencia que la Provincia tiene el poder-deber, no delegado, de asegurar su subsistencia y preservar su existencia misma como Estado provincial (v. fs. 1262 vta.).

    Menciona que el Poder Legislativo local ha sancionado la ley 12.836 con la competencia que ha recibido de los compromisos asumidos con el Estado nacional, por lo que la norma tiene rango normativo equivalente a la ley nacional y reviste carácter intrafederal, haciendo aplicable al caso el art. 31 de la C.itución nacional (v. fs. 1262 vta.).

    Aduce que la decisión que resuelva la cuestión traída reviste gravedad institucional (v. fs. 1263).

  2. El recurso no puede prosperar.

    A) La sentencia de Cámara que viene impugnada declaró: 1) mal concedido el recurso interpuesto a fs. 1236/1239 en el que se apelaba la resolución de fs. 1230 en relación a los honorarios regulados -que superan la suma de $ 25.000-, y 2) la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836 en la impugnación articulada por la misma letrada en su carácter de apoderada de la accionada.

    Cuestiona en su memoria la recurrida la concesión del recurso, sosteniendo que la primera cuestión ha devenido abstracta. Con relación a la segunda alega que el monto del reclamo suspendido no supera los $ 25.000 (v. fs. 1281 vta./1282).

    En relación a la no superación del monto mínimo, esta Corte ha tenido ya oportunidad de señalar, que impugnándose la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el valor del litigio es de monto indeterminado a los fines de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 83.367, resol. del 2-X-2002; Ac. 86.667, resol. del 2-IV-2003; Ac. 87.504, resol. del 3-III-2004; Ac. 88.986, resol. del 3-XI-2004; Ac. 100.569, resol. del 4-VII-2007), por lo que no cabe atender a lo planteado por la parte recurrida en su memoria de fs. 1281 vta./1282.

    En relación al segundo de los cuestionamientos, en autos ESEBA S.A. (e.l) se presenta a fs. 1228 solicitando en base a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 12.727 la suspensión de toda medida de ejecución, embargo, medidas cautelares tendientes al cobro de las regulaciones y del capital condenado.

    A fs. 1230 obra resolución de primera instancia suspendiendo el trámite del proceso, con cita de las normas que establecen la consolidación de deudas. Esta resolución motiva las apelaciones de la parte actora que dan como resultado la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836.

    Si bien la actora interpone sendos escritos solicitando se declare abstracta la cuestión (v. fs. 1275 y 1284) por haberse vencido el plazo de suspensión, debe hacérsele notar que la resolución atacada dispuso la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836, lo que produjo el ataque concreto de las partes en ese aspecto, manteniendo dicha cuestión su plena vigencia, por los que los argumentos traídos por la accionante han de ser desestimados.

    B) Despejada esta preliminar cuestión, corresponde abocarse al análisis de la queja traída por la parte demandada, entendiendo que el recurso deducido debe desestimarse, en razón de la inconstitucionalidad que vicia a la ley 12.836, aún con la modificación que en ella introdujera la ley 13.436, pues ello no alcanza para purgar su incompatibilidad con la C.itución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "A., B. 59.361 (res. del 12-X-2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"V. de R., sent. del 26-X-2004).

    En el fallo recaído en la causa "A. esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.386 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la C.itución nacional y 57 de la C.itución provincial. Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 23.544 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

    En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos leyes nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo (del voto del doctor H. que concitara la mayoría).

    Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "V. de R. y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

    En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación...

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