EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION CISA (TF 46527-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
| Fecha | 19 Marzo 2021 |
| Número de expediente | CAF 050266/2019/CA001 |
| Número de registro | 8570 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
50266/2019 EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION
CISA (TF 46527-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires, 19 de marzo de 2021.- ID
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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A fs. 459/462 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la resolución nro. 43/2016, emitida por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP –
DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio el impuesto a las ganancias (régimen de percepción previsto en la RG (AFIP) 3450/2013)
correspondiente a los períodos fiscales entre el 18/03/2013 y el 31/05/2013,
se liquidaron intereses y se aplicó una multa equivalente al 70% de gravamen presuntamente omitido, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683
(t.o. 1998 y sus modificaciones). Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.
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Para así decidir recordó que en la RG
3450 se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática de pasajeros con destino fuera del país. Asimismo, obligó a actuar como agentes de percepción a las empresas que realizan esa actividad y dispuso que la percepción debía efectuarse en la fecha de cobro del servicio contratado.
Señaló que la empresa apelante se encontraba alcanzada por el régimen allí previsto y que correspondía que practique las percepciones por los servicios de transporte que realiza, sin que pueda ampararse en que su obligación queda sin efecto cuando nace la obligación del propio contribuyente de cuantificarla, incorporar sus ingresos y, de corresponder, abonar el saldo restante.
Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Indicó que la actora no probó que la liquidación practicada por el organismo fiscal incluyó todos los servicios prestados, sino únicamente sobre los comercializados a sujetos residentes en el país y sobre el precio abonado por el tramo del pasaje con destino al exterior.
Sostuvo que la prueba no resultó hábil para fundar su posición y, por lo tanto, es atendible el criterio fiscal de considerar residentes a todos aquellos pasajeros que figuraban con documento nacional de identidad expedido por la República Argentina.
Consideró que el peritaje tampoco reflejó
utilidad para dirimir la cuestión planteada, pues no se advierte inconsistencia en la liquidación practicada, dado que en el art. 3º de la RG 3450 se dispone que la percepción debe practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, entendiendo que es aplicable a todos aquellos pasajes, sin distinción del tramo, que son efectuadas por empresas de transporte ubicadas en el país residente.
Desechó los planteos de inconstitucionalidad efectuados por encontrarse vedada la posibilidad de pronunciarse sobre el punto, de conformidad con lo previsto en el art. 185 de la ley 11.683.
Afirmó que los intereses resarcitorios liquidados se ajustan a lo dispuesto en el art. 37 de la ley de procedimiento fiscal.
Entendió que no se encuentra configurado un supuesto de error excusable, causal eximente de responsabilidad, en los términos del art. 45 de la ley 11.683, porque no se advierte que la cuestión suscitada involucre complejidad en la interpretación de las normas, seguida de una actitud diligente de la actora, sino que la exegesis desarrollada resultó a todas luces discrecional.
Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
50266/2019 EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION
CISA (TF 46527-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Remarcó que la actora conocía la vigencia de la norma que infringió y que se encontraba alcanzada por sus disposiciones, aspecto que se encuentra corroborado con su obrar posterior de comenzar a dar cumplimiento con el régimen de percepción a partir del período 11/2013.
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Disconforme, la actora interpuso a fs.
465/vta. recurso de apelación, fundado a fs. 470/488 vta. y contestado a fs.
492/497 vta.
Sostuvo que el régimen de percepción instaurado mediante la RG 3450 fue establecido en ausencia de una ley delegante que habilitara al organismo fiscal a su emisión. Agravio sobre el que —dijo— debía pronunciarse el Tribunal Fiscal, en atención a lo dispuesto en el art. 186 de la ley 11.683.
Arguyó que el régimen de percepción del impuesto a las ganancias instaurado por la RG 3450 es inconstitucional, en tanto existió una extralimitación de las potestades acordadas a la AFIP en la ley 20.628, en contradicción con el principio de reserva de ley en materia tributaria.
Indicó que en atención a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 11.683 existe una valla que la administración fiscal no pude legalmente sortear, dado que allí se determina que la posibilidad de designar agentes de retención o percepción debe estar prevista en la leyes impositiva que autoricen tal medio y siempre que el Fisco lo considere necesario.
Autorización limitativa que excluye a toda otra figura por la cual se impulse el pago a cuenta del gravamen.
En tal línea de razonamiento, manifestó
que resulta necesario acudir al art. 39 de la ley del impuesto a las ganancias Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
que establece: “la percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva”.
Interpretó que el legislador únicamente previó la posibilidad de retener el tributo y no de percibirlo. Y, en consecuencia, que la ley del impuesto autoriza a la administración fiscal a disponer regímenes de retención y veda la posibilidad de instaurar regímenes de percepción.
Por otra parte, destacó que se encuentran vulnerados los principios de razonabilidad y de capacidad contributiva, en tanto el régimen de percepción no tiene punto de conexión con la generación de renta y, por lo tanto, no se relaciona con la capacidad económica de los contribuyentes.
Resaltó que la exigencia impuesta en cabeza de otros sujetos de anticipar el gravamen por vía de retención o percepción cesa con el perfeccionamiento de la obligación principal. Nunca la actuación del agente quiebra o modifica el principio general respecto del modo de liquidación de un tributo mensual consistente en la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto por parte del contribuyente o responsable.
Agregó que por tratarse de conceptos puramente recaudatorios y de anticipo de la verdadera obligación fiscal que deben determinar los contribuyentes, tanto la declaración íntegra del ingreso que no sufrió retención, como la ausencia del cómputo de la percepción,
extinguen la obligación del agente, dado que la obligación principal, una vez declarada, es la única pendiente.
Se quejó de la interpretación propiciada por el tribunal de origen en cuanto no tomó en consideración que sólo se encuentran alcanzados por el régimen de percepción la adquisición de Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
50266/2019 EMPRESA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION
CISA (TF 46527-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
servicios de pasajeros realizados por residentes en el país con destino al exterior.
Ponderó la existencia de error excusable,
como causal eximente de responsabilidad penal.
Finalmente, se agravió de la regulación de honorarios dispuesta a favor de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, por considerarlos elevados.
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El 28 de agosto de 2020 dictaminó el fiscal general propiciando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
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Liminarmente, corresponde señalar que la RG 3450 fue emitida por el organismo recaudador en virtud de la delegación legislativa contenida en la ley de procedimiento fiscal y en la ley del impuesto a las ganancias. Y es justamente el alcance de las facultades allí otorgadas lo que la actora pretende se examine bajo el prisma constitucional, aspecto que excede el marco de una interpretación ministerial o administrativa sobre la ley aplicable.
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Incumbe, entonces, examinar si mediante el régimen de percepción del impuesto a las ganancias instaurado la AFIP se extralimitó en las potestades acordadas por la ley del gravamen.
Sobre el punto, cabe recordar que en la tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado y de la recurrente, sino que incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente corresponda otorgar (Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Sentado ello, viene al caso señalar que mediante la RG 3450 se estableció un régimen de percepción —entre otras operaciones— a la adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país (art. 1º, inc. c), y fijó el deber de...
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