Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2018, expediente CAF 065004/2014

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 65004/2014, EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO [CMP]

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.

VISTOS:

Para resolver los autos “Empresa San vicente SA de transporte c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, expte.

65.004/2014 (TF 24.938-I), venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. La Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a fs.

    209/213vta.: (i) revocar la Resolución (DV SRR1) Nº 799/04, dictada con fecha 21 de diciembre de 2004 por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI, en la medida en que impugnó la deducción del rubro “material rodante”, ajustó el rubro “bienes inmateriales” y, en consecuencia, determinó de oficio las obligaciones tributarias de la contribuyente Empresa San Vicente SA de Transporte frente al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante IGMP), por los períodos fiscales 1999 y 2000, con más sus intereses; mientras que, por el contrario, (ii) confirmó el referido acto administrativo en lo relativo al rubro “accionistas cuenta liquidación”; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos V y VII, por un lado, y, por el otro lado según surge del considerando VI, respectivamente. Asimismo, (iii) reencuadró, únicamente en proporción al ajuste confirmado, la multa aplicada a la actora mediante el dictado de la Resolución (DV SRR1) Nº 152/07, de fecha 10 de julio de 2007, suscripta por la Jefa (Int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DG

  2. (iv) Impuso las costas del proceso según sus respectivos vencimientos, salvo respecto de la multa aplicada, las que le fueron impuestas por su orden.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa por ser materia de agravios ante esta Alzada, el a quo abordó —en el considerando V del pronunciamiento recurrido— el ajuste efectuado por el organismo fiscal en el rubro “material rodante”, y apuntó que, la liquidación del IGMP de los períodos fiscales 1999 y 2000, se practicó utilizando como base para el cálculo la información contenida en el balance comercial de la empresa, toda vez que la inspección actuante constató la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes, por un lado, y, por el otro, que el acto determinativo apelado remitió a los argumentos esgrimidos en la vista a efectos de fundar la impugnación de la deducción en cuestión.

    Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24420204#218875144#20181018100754718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 65004/2014, EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO [CMP]

    Preliminarmente, puntualizó que el análisis de la materia en estudio giraba en torno a la aplicación al caso de autos del Dictamen Nº 7/99 de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP, en cuanto excluía las adquisiciones efectuadas de automotores del tratamiento preferencial que establece el artículo 12, inciso a), de la Ley Nº 25.063.

    Luego, señaló que el citado dictamen propone como definición de “automotores” —término utilizado ambiguamente en la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta—, aquélla que emana del artículo 5, inciso x), de la Ley Nº 24.449 de Tránsito, es decir, “todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia”; de lo cual, infirió que los automotores en general, sin distinción alguna, quedarían al margen del beneficio propiciado por la norma analizada. Así, consideró forzoso concluir —en la tesitura fiscal— que, los automotores adquiridos por las empresas de transporte como la aquí apelante, no resultaban acreedores del tratamiento preferencial que la norma establece.

    Sobre esa base, resaltó que, en el Dictamen Nº 7/99, se tomó como punto de partida un estado de circunstancias que presuponía la ausencia de un concepto claro y unívoco para el vocablo “automotores”, utilizado en la ley del tributo.

    Sentado lo anterior, observó que el alcance del precepto legal en cuestión se aclaró con el dictado del Decreto Nº 681/99, modificatorio de la reglamentación de la ley del IGMP. Citó el artículo 1º, segundo párrafo, del citado decreto, como así también el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449.

    En tales condiciones, entendió que el argumento del Fisco Nacional tendiente a impugnar las deducciones que responden al rubro “material rodante”, quedó sensiblemente conmovido una vez modificada la premisa principal de la inferencia realizada en el Dictamen respecto del alcance del concepto de “automotor”.

    Por otro lado, destacó que no fue materia de impugnación el balance comercial de la empresa —que constituyó la base para el cálculo del tributo bajo análisis—, ni tampoco fue observado el detalle con las “altas” correspondientes a los períodos cuestionados en el rubro discutido.

    Siendo ello así, y toda vez que la actora mantenía como actividad principal la del transporte público de pasajeros, ponderó que debía entenderse el concepto de “automotores” en el sentido emanado del Decreto. Al mismo tiempo, Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24420204#218875144#20181018100754718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 65004/2014, EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO [CMP]

    sopesó que, en razón de que no formaba parte de la materia litigiosa la existencia efectiva de las adquisiciones de la sociedad en los períodos determinados o la veracidad de las registraciones de la contribuyente, correspondía deducir que, por las propias características definitorias de los rodados en cuestión, los mismos no participaban del concepto de “automotores” receptado en el artículo 12, inciso a), de la ley del gravamen y, por ende, debían ser considerados como bienes muebles amortizables, admitiendo su deducción de la base imponible del impuesto.

    No obstante lo anterior, expuso que tanto la resolución apelada como la vista adolecían de incongruencia, a poco que se advirtiera lo expresado por el organismo fiscal, en cuanto a que “…el material rodante no queda al margen del beneficio que propicia el inciso a) del artículo 12 de la Ley del Impuesto de referencia…” (conf., la vista obrante a fs. 101 del Cuerpo del IGMP, y la resolución determinativa a fs. 22 de estos autos), y, a su vez, en tanto citó el mencionado Dictamen 7/99, que sostiene una posición contraria. Añadió que la aludida falta de coherencia trascendió a los anexos I y II tanto de la vista como de la resolución apelada, atento que se clasificó al “material rodante” dentro de los “bienes no computables”, otorgando a dichos rodados el mismo tratamiento adoptado por la contribuyente, que originariamente había sido impugnado.

    Finalmente, concluyó que, por las consideraciones realizadas en cuanto al concepto “automotores” en el sentido del Decreto Nº 681/99, y las inconsistencias detectadas en el acto determinativo; correspondía revocar la resolución apelada, en la medida que impugnaba la deducción por parte de la firma actora del rubro “material rodante” en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

    A su turno, en lo que incumbe al ajuste efectuado sobre el rubro “bienes inmateriales”, el a quo se expidió a su respecto en el considerando VII del decisorio apelado.

    En efecto, luego de presentar los argumentos de las partes para fundar sus posturas, comenzó por aclarar que, según surgía del examen de la copia del balance contable y de las declaraciones juradas de la Empresa San Vicente SA de Transporte, ésta incluyó dentro del Activo las sumas representadas en la cuenta “bienes intangibles”, tal como apuntó el ente recaudador.

    Desde esa perspectiva, en primer lugar, estableció que debía depurarse el contenido del rubro “bienes intangibles”, y, en ese sentido, destacó que, según Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24420204#218875144#20181018100754718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 65004/2014, EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO [CMP]

    manifestara la parte actora, el mismo se compondría de pérdidas activadas que responderían a saldos deudores que los componentes tendrían con la sociedad como consecuencia de la cesión de los contratos de explotación, excluyendo a los que se resistieron a la transformación de la firma —de una sociedad de componentes a una sociedad por acciones pura—.

    En ese orden, enfatizó en que, el organismo fiscal le asignó escaso valor probatorio a la nota presentada por la contribuyente con relación a la aludida transformación, pese a lo cual, luego, destacó que, en los períodos fiscales bajo análisis, la empresa confeccionó sus DDJJ y tributó como una sociedad por acciones pura, según emana del Cuerpo del IG —fs. 678—.

    Por otro lado, señaló que, el organismo fiscal demandado, a través de la vista corrida al inicio del procedimiento determinativo y, más precisamente, al tratar el ajuste en el rubro “bienes inmateriales”, justificó su incorporación en la base imponible del IGMP invocando el artículo 4, inciso i), de la ley del gravamen, es decir, no cuestionó el contenido de la cuenta, sino que lo supuso y lo entendió alcanzado por el tributo.

    En ese sentido, añadió que la resolución en crisis tampoco puso en duda —en forma directa— el contenido de lo que la actora denomina “gastos de organización” —aquello que compondría el rubro en cuestión—, sino que nuevamente presumió el contenido e impugnó el tratamiento otorgado al mismo por la contribuyente...

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