Sentencia nº AyS 1998 V, 210 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente C 67989

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., L., de L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.989, "Empresa General J. de San Martín contra G., R.O. y otro. Acción social de responsabilidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín reguló honorarios al doctor D.A.M..

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo basilar, aduce la obligada al pago en el recurso extraordinario interpuesto, que se ha efectuado a fs. 717/719 una regulación en favor del doctor M. que ya había sido objeto de retribución (a fs. 694), produciéndose así una doble imposición.

  2. La índole de la cuestión traída obliga a recordar, como se hizo en el fallo obrante a fs. 568/571 de estas actuaciones y dictado por este mismo Tribunal, que con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57, dec. ley 8904- se ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que determinan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto como a las bases o pautas ponderadas por el tribunal de grado para llegar a su fijación, dejando abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios están dirigidos a otros aspectos que pueden ser abordados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Igualmente se ha expresado que este último criterio no es aplicable cuando, bajo la denuncia de violación de las normas del dec. ley 8904/77, lo que en realidad se pretende es cuestionar las bases o pautas tenidas en cuenta en la regulación.

    El...

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