Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2018, expediente FMZ 038735/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 38735/2016 EMPRESA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.R.L. c/

ECOGAS S.A. s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel

Alberto Pizarro y G. de Dios, procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 38.735/2016/CA1, caratulados:

EMPRESA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.R.L. c/ ECOGAS

S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal de San Luis en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 192/203 por la parte

demandada contra la resolución de fs. 185/191 y vta., por la cual se resuelve:

I) Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la firma Empresa de

Ingeniería y Arquitectura S.A. en contra de ECOGAS S.A., y en consecuencia

condenando a esta última que en forma inmediata proceda a la conexión

definitiva y la provisión de gas natural al edificio denominado “G.”, sito en

Chacabuco Nº 1077. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada

objetivamente perdidosa (art. 14 de la ley 16.986, Art. 68 y cc. CPCCN). III)

Regulando los honorarios de los Dres. J. A. L. y Luciana P.

Squizziatto, por sus respectivas actuaciones como apoderado y patrocinante de

la parte actora, en forma conjunta en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL

($ 25.000) y los del Dr. G. B., por su actuación en

representación de la accionada, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

Los honorarios devengarán el interés de la tasa activa del Banco de la Nación

Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales,

desde su intimación y hasta el momento de su efectivo pago y a los mismos

deberá adicionarse lo que corresponda por el Impuesto al Valor Agregado

Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29151333#207565703#20180529133012762 (IVA), según la situación que cada profesional revista ante el Organismo

Recaudador.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V. nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante, Dr. G. de Dios, dijo:

1) A fojas 192/203, la parte demandada interpone

oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de fojas 185/191 y

vta. (art. 15 de la Ley 16.986) , por medio de la cual se dispone hacer lugar a

la acción de amparo deducida y, en consecuencia, ordenar a ECOGAS S.A.

proceda, en forma inmediata, a la conexión definitiva y provisión de gas

natural al edificio ubicado en calle Chacabuco Nº 1077, denominado “G.”,

de la Provincia de San Luis.

En su presentación, concretamente cuestiona: 1) la falta

de consideración de argumentos y defensas opuestos por su parte; 2) el

desconocimiento de funciones y competencias atribuidas al ENTE

REGULADOR DE GAS (ENERGAS) como organismo de control y la

intromisión del Poder Judicial de la Nación sin que exista pronunciamiento

previo de dicha entidad; 3) las consideraciones relativas a que su parte no

demostró la existencia de limitaciones en el sistema de gas que impedían

acceder a la solicitud del servicio, lo que –a su juicio no resultaría factible en

el limitado marco del amparo; 4) la procedencia formal de la acción de amparo

frente a la existencia de vías más idóneas y la inexistencia de acción u omisión

que pueda calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima; 5) que se

haya supuesto que una “factibilidad” de suministro de gas confiere un derecho

adquirido, sin fecha de vencimiento, atendiendo a que la prestación del

servicio público es limitada y dinámica, por cuanto se va agotando con la

Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29151333#207565703#20180529133012762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A conexión de nuevos usuarios; 6) la extemporaneidad de la presentación de la

acción de amparo (art. 2 inc. e) de la Ley 16.986); 7) que se haya hecho

prevalecer un interés particular sobre el interés general comprometido, por la

ausencia de capacidad del sistema de redes de distribución y la caída de la

presión que nuevas conexiones podían generar en los usuarios actuales, sin

que hayan sido ejecutadas previamente obras de refuerzo de infraestructura.

Así, tras efectuar numerosas disquisiciones sobre tales aspectos,

solicita la revocación del temperamento adoptado por el Sr. Juez “aquo” y,

por consiguiente, el rechazo de la acción de amparo formulada, sobre la base

de los fundamentos que expone y, que se tienen presentes al momento de

resolver.

2) Corrido el traslado de rigor a fojas 204, el representante de la

parte actora contesta agravios a fojas 205/211, donde expone los argumentos

en mérito a los cuales solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

En resumen, entiende que los reproches formulados por el

apelante resultan insuficientes, al traducirse en meras afirmaciones

dogmáticas y discrepancias con criterio adoptado por el Inferior, irrelevantes

para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se

consideran equivocadas; todo lo cual –a su juicio conduce a declarar su

deserción.

En subsidio, y frente a la eventualidad de que este Tribunal

entienda lo contrario, puntualiza ciertos argumentos tendientes a enervar lo

expuesto por la demandada apelante en su escrito de fojas 192/203.

3) Por una cuestión metodológica, he de comenzar el análisis

de los agravios vertidos vinculados a los aspectos procesales involucrados en

tanto, de resultar atendibles, la cuestión de fondo se tornaría de inoficioso

pronunciamiento.

Así, y en primer término, estimo pertinente señalar que, según

entiendo, carecen de entidad las consideraciones efectuadas por la parte

recurrida en punto a que el recurso de apelación deducido debe declararse

desierto con fundamento en las previsiones del art. 265 del C.P.C.C.N. Ello,

Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29151333#207565703#20180529133012762 toda vez que el mismo contiene, a mi entender, una crítica idónea para que

este Tribunal se aboque a su tratamiento.

Es que, en efecto, además de estimarse (como principio

directriz) que la correcta aplicación del art. 265 del C.P.C.C.N. exige una

interpretación tendiente a garantizar el derecho de defensa y el mecanismo de

la doble instancia, el tratamiento de los cuestionamientos efectuados por el

demandado recurrente que se realizará a continuación, revelará que, más allá

de su acierto o error, resultan suficientemente serios, concretos y razonados

para provocar la apertura de esta Segunda Instancia.

4) En cuanto a la vía procesal utilizada por el accionante para

canalizar su pretensión, entiendo que, en el caso, cabe aceptar su

admisibilidad formal toda vez que, conforme lo dispuesto por el art. 1 de la

Ley de Amparo Nº 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional: “Toda

persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que

no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione...

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