Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Octubre de 2015, expediente CNT 042768/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 66966 CAUSA NRO.

42768/2013/CA1 AUTOS: “EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. C/ ASTUDILLO JUSTO DAVID S/ CONSIGNACION”

JUZGADO NRO. 60 SALA I Buenos Aires, 6 de Octubre de 2.015.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por EMPRESA GENERAL URQUIZA a fs. 175/180, contra el pronunciamiento dictado a fs. 168, por el cual se desestimó el planteo de nulidad deducido en la acción por despido que iniciara el trabajador, relacionado con la declaración de rebeldía (art. 71 L.O.) que se dictara a fs. 113.-

CONSIDERANDO:

Que, de las constancias de la causa surge que a fs. 34 se dispuso con fecha 17 de marzo de 2014, la acumulación a las presentes actuaciones de la causa 42768/2013 ASTUDILLO JUSTO DAVID C/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. S/ DESPIDO.-

El fundamento de la declaración de rebeldía que se dictó, gira en torno a que el escrito de contestación de demanda había sido presentado en término ante una Mesa Receptora de Escritos, localizada en el edificio de Lavalle 1268, pero, que “la validez está supeditada a que el escrito se presente en la mesa receptora del mismo edificio donde funciona el juzgado, con lo cual la situación se asimila a la presentación en un juzgado equivocado y su fecha y hora son las de recepción del adecuado”(segundo párrafo de fs. 113).-

Se advierte que la acción por despido, tramitaba ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 73, donde con fecha 23 de octubre de 2013 (ver fs. 113 actual foliatura) “se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 71 párrafo tercero de la ley 18.345 y se declara rebelde a la demandada (ver fs.

113, 3er párrafo):-

Ante el planteo de nulidad deducido por el afectado a fs. 163, se resuelve su desestimación in límine a fs. 168, por entender que no se especifican las supuestas “…violaciones sustanciales del juicio…” (art. 58 L.O.)

y porque no está previsto en forma taxativa la notificación por cédula en los casos que se tiene al demandado por incurso en la situación procesal del art. 71 L.O.

No existen dudas que la resolución cuestionada, debió notificarse por cédula, conforme lo previsto en el art. 48, inc. p) de la ley 18345, lo que no ocurrió en la especie.- Ello así, por la envergadura del tema resuelto y a fin de Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación no vulnerar el derecho de defensa en juicio, que goza de garantía...

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