Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Septiembre de 2021, expediente CAF 056701/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

56701/2019/CA1: EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA c/ ENRE s/

ENERGÍA ELÉCTRICA - LEY 24065 - ART 76

Buenos Aires, de septiembre de 2021. CH

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que estas actuaciones se iniciaron en virtud del recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 76 de la ley 24065 por la Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR

    SA) contra el Ente Nacional de Regulación de Energía (ENRE).

  2. Que el 14 de noviembre de 2019 se ordenó el traslado del mencionado recurso al ENARGAS por el término de treinta (30) días, mediante oficio cuya confección y diligenciamiento se encontraba a cargo de la parte recurrente.

    Posteriormente, el 6 de marzo de 2020, se tuvo por presentada en la causa a la Dra. Iturriaga; en su carácter de letrada apoderada de la parte actora.

  3. Que, de manera preliminar, cabe señalar que la caducidad de la instancia de un recurso directo encuadra en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; configurándose dicho supuesto cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de seis (6) meses (cfr.

    esta S. in re: “Banco Peña S.A: y Otro c/ B.C.R.A.”, del 28/10/2000, S. I “Aerolíneas Argentinas c/ DNM”, del 17/4/01,

    N.P.. c/ S.. de Comercio

    del 17/06/1999).

  4. Que, al respecto, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

  5. Que, en la especie, desde la providencia dictada por esta S. el 14 de noviembre de 2019 -en la que se ordenó

    correr traslado al ENARGAS del recurso...

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