Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente B 67395

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa B. 67.395, "Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (EDEA S.A) contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA (en adelante, EDEA SA), por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos) y solicita se declare la nulidad de las resoluciones 86/2002 y 575/2003 dictadas por el titular de esa dependencia administrativa con fecha 12-8-2002 y 4-9-2003, respectivamente.

    Por la citada en primer término, la autoridad administrativa rechazó la pretensión de EDEA SA de trasladar el importe del gravamen sobre los débitos y créditos bancarios a la tarifa a abonar por los usuarios. Por la otra, denegó el recurso de revocatoria incoado contra la anterior.

    Por consecuencia de la nulidad solicitada, pide se ordene al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos que cumpla lo dispuesto en los arts. 42 del decreto 1208/1997 y 37 del Contrato de Concesión provincial, y realice los cálculos tendientes a trasladar a las tarifas de EDEA SA, en su justa incidencia, el incremento de los costos que sufrió como consecuencia del establecimiento del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios creado por la ley 25.413.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y sobre la base de sostener la legitimidad del obrar de la Administración provincial, pide el rechazo de la acción.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 170/523) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 528/540 -actora- y 541 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo este Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada el señor Juez, doctor de L. dijo:

    Relata la actora que el 23-5-2001 se presentó ante la Autoridad de Aplicación de la Ley provincial 11.769 -Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires- y solicitó su intervención a los efectos de proceder a incorporar en la tarifa que aplica a sus clientes, en su exacta incidencia, el incremento de la carga fiscal que, según dice, sufre con motivo de la aplicación del impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias creado por ley 25.413. Ello -apunta- conforme lo dispuesto en el art. 37, 2do. párrafo del Contrato de Concesión y en el art. 42 inc. "c" del decreto 1208/1997.

    Señala que, con motivo de las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a las normas que regulan el referido tributo (dec. PEN 1676/2001), se incrementó la carga fiscal que debía soportar la empresa inicialmente, dado que la alícuota del impuesto aumentó (del 0,25% al 0,54%) y se redujo del 58% al 10% el monto que, como crédito de los importes ingresados podían ser deducidos por la empresa del pago debido en concepto de Impuesto a las Ganancias o del Impuesto al Valor Agregado.

    Agrega que el decreto del Poder Ejecutivo nacional 315/2002 volvió a incrementar la carga impositiva al establecer, para el Impuesto al Cheque, la alícuota del 0,6% y eliminar la posibilidad de imputar como crédito el 10% de los montos ingresados al fisco por dicho concepto a las sumas debidas por la empresa como impuesto a las Ganancias o al Valor Agregado. Apunta que ante este nuevo incremento en la carga fiscal, el 18-1-2002 y el 25-2-2002 realizó nuevas presentaciones ante la autoridad de aplicación de la ley 11.769.

    Manifiesta que el Estado provincial no le garantizó estabilidad tributaria ni exenciones impositivas, sino "neutralidad tributaria". Sostiene que en virtud de esto último "los incrementos impuestos no iban a afectar los ingresos provenientes de la tarifa fijada en el contrato".

    Niega que en el caso la mayor carga fiscal se origine en la actividad comercial y deba ser contemplada dentro de los riesgos propios que asume en el desenvolvimiento contractual. Sostiene que ello deriva de la voracidad fiscal del Estado y el riesgo que ello genera fue eliminado al incorporarse al contrato de concesión una cláusula que evita la licuación de la tarifa, permitiendo trasladar el aumento del costo impositivo que sufriera durante la vigencia del contrato de concesión.

    Pone de resalto, además, que durante el proceso licitatorio se decidió modificar el contrato que originalmente integraba el pliego y mediante circulares 4 (B) 61 (B) "modificación del art. 31 anexo II, apéndices DA, DN y DS del Pliego de Bases y Condiciones", del Comité Privatizador de fechas 20-1-1997 y 18-3-1997 respectivamente, y se eliminó la cláusula que facultaba a la distribuidora a solicitar a la Autoridad de Aplicación el traslado del importe por otra en la cual se la habilita en forma directa a trasladar el importe de dicho incremento.

    Asevera que si pese a la expresa cláusula contractual la decisión del estado provincial es no trasladar el mayor costo a las tarifas por considerarlo "injustificado", entonces deberá la Provincia responder con su patrimonio por el incumplimiento contractual en que incurre.

    Afirma que en atención a lo dictaminado por diferentes organismos de asesoramiento que, según dice, carecen de todo sustento, la autoridad de aplicación dictó la resolución 86/2002 que luego fue ratificada por su similar 575/2003 que rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la anterior.

    Postula que la resolución 86/2002 constituye un acto nulo por estar viciado en sus elementos esenciales: competencia, objeto, causa y motivación.

    Sostiene la incompetencia del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 11.769, para decidir si corresponde o no el traslado a las tarifas de la mayor carga fiscal. Afirma que "acreditado el incremento de la carga fiscal y no estando dicha carga contemplada en la tarifa inicial, la misma debe ser trasladada a tarifas, debiendo limitarse la autoridad de aplicación a realizar los cálculos respectivos para asegurar que dicho traslado lo sea en su justa incidencia".

    En otro orden, señala que el acto impugnado presenta vicios en su objeto -irrazonabilidad-. Dice que se manifiesta por el desconocimiento de las normas legales aplicables al caso, la omisión de la consideración de las que corresponden y por no constituir el mismo una derivación razonada del derecho vigente.

    Acota que el acto impugnado se contrapone con lo dispuesto por la ley 11.769, el decreto 1208/1997 y el contrato de concesión.

    A su vez, marca deficiencias en el elemento causa que, según afirma, se evidencian en la falta de consideración de los antecedentes de hecho y de derecho planteados por ella y la inobservancia de las normas que resultan aplicables al caso, ya que el fundamento del acto se sustenta en un criterio falaz e inconsistente, tal como "el gravamen en cuestión no permite ser incorporado a tarifas".

    Refuta que se traslade al usuario una carga económica derivada de su actividad comercial y aclara que es una carga fiscal que genera la propia actividad del cliente cuando paga su factura a la empresa.

    Apunta, también, que la resolución 86/2002 impugnada genera una grave afectación de su derecho de propiedad obligándola a afrontar con su patrimonio conceptos que la normativa correspondiente pone en cabeza de terceros. Destaca que, como consecuencia de ello, se afecta además la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica a su cargo toda vez que en virtud de la imposibilidad de volcar los recursos obtenidos por la tarifa para mantener y operar el servicio en las condiciones de calidad establecidas ya que parte de éstos se ven afectados por el incremento de la carga fiscal generada por la Ley de Competitividad.

    Asevera que todo concepto fiscal que no estuviera considerado dentro del costo propio de distribución de la tarifa inicial aprobada por el concedente a la fecha de toma de posesión el 2-6-1997, debe ser incluido en el mismo como un costo a ser reconocido cuando se produjera el incremento. De ahí, entonces, postula que el nuevo impuesto creado por ley 25.413 debe ser reconocido y, en consecuencia integrar la tarifa en su exacta incidencia.

    Pone de resalto que ante idéntico pedido realizado por empresas prestatarias del servicio público de distribución y transporte de gas, el ENARGAS autorizó la incorporación del mayor costo derivado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR