Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L 117573

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P., N., S., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.573 "Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA. Apelación de resolución administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores rechazó la apelación interpuesta por la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica, con costas (fs. 634/636).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 645/651 vta.), el que, denegado por el citado tribunal a fs. 653, fue declarado admisible por esta Corte, al hacerse lugar a la queja incoada (fs. 1346/1355), por considerarse involucrada una cuestión federal (fs. 1360/1367 y 1374 y vta.).

Dictada a fs. 1377 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó el recurso de apelación que la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA articuló contra la Resolución 735/12 dictada por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual -con sustento en las facultades establecidas en la ley 10.149 y decreto reglamentario 6409/84- se le impuso una multa de $ 10.500 por la infracción al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo por un total de quince trabajadores, conducta que se encuadró en lo dispuesto en el art. 3 inc. "c", Capítulo II del Pacto Federal ratificado por ley 12.415, decreto 590/01 y resol. 129/01 del Ministerio de Trabajo provincial (fs. 588/590 vta.).

    Para así decidir, tras señalar que el procedimiento fue realizado en legal forma, por lo que debía presumirse su validez (arts. 53, 54 y 55, ley 10.149), el juzgador estableció acreditado que la empresa descontó los adicionales por bonificación por turno a los trabajadores con licencia por enfermedad.

    Explica el sentenciante de origen que la apelante sustentó tal proceder en lo dispuesto por la resolución 418/84, proveniente de la Dirección de Energía, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que prevé el pago de un adicional denominado bonificación por turno del 28%, el que se reduce en un tercio ante una ausencia, en dos tercios ante dos faltas y no se abona en caso de existir tres ausencias durante el período mensual. Asimismo, detalla que la citada normativa establece que no se computarán a tales efectos las ausencias producidas por accidente de trabajo, enfermedad profesional y licencia anual por vacaciones exclusivamente.

    Luego, transcribe el contenido del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado no puede ser inferior a la que le hubiere correspondido percibir de no haberse operado el impedimento.

    De ello se desprende, a criterio del tribunal, que existe una colisión entre el mencionado precepto de la ley nacional y la disposición contenida en la resolución del referido ente provincial (art. 31, C.. nac.), de modo que -afirma- debe regir en el caso el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y resolverse la situación por aplicación de la norma más favorable.

    Seguidamente, con cita de doctrina de la Corte federal vinculada a la facultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (fs. 635infine), determina que la mentada resolución local se contrapone con el art. 14 bis de la Constitución nacional -en cuanto tutela los derechos del trabajador- y con el citado art. 208 de la ley 20.744 (t.o.).

    Por ello, decreta oficiosamente su invalidez constitucional y rechaza la vía de apelación interpuesta.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la apelante denuncia violación de los arts. 104 y 208 de la Ley de Contrato de Trabajo y 31 de la Constitución nacional. Asimismo, invoca absurdo.

    En concreto, ensaya los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que la decisión impugnada no efectúa distinción entre los institutos legales de los haberes por enfermedad (art. 208, LCT) y la fijación del salario de acuerdo con la modalidad prevista (art. 104, ley cit.), como tampoco entre las bonificaciones y el adicional contemplados por la referida resolución 418/84.

      Manifiesta que el rubro que se considera que ha sido ilegítimamente descontado tiene carácter unilateral y voluntario, hallándose -asimismo- por encima de lo convencional. Bajo este esquema, afirma que la empresa ha ajustado su proceder a las condiciones de devengamiento previstas en la aludida disposición.

      Plantea que el pronunciamiento atacado desoye la jurisprudencia que reiteradamente ha admitido que la modalidad remuneratoria como la que aquí se encuentra en juego tiende a alentar la responsabilidad y premiar la efectiva prestación de servicios de los trabajadores, estableciendo condiciones para su devengamiento. En el punto, cita fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 647).

      Argumenta que resulta plenamente justificada la decisión del principal de no abonar el adicional del 13% por turno a los trabajadores del sector guardia -ausentes por enfermedad los días sábados, domingos, feriados o no laborables, días en los que debían prestar servicios- por ajustarse a lo previsto en la reglamentación aplicable.

      Sostiene que la sentencia no distingue entre la bonificación del 21% para los trabajadores que están en el régimen de semana no calendaria y del 28% para aquéllos que laboran en turnos rotativos continuados, ítems estos que -asevera- se calculan sobre la remuneración mensual sin ninguna limitación proveniente de ausencias de cualquier tipo con goce de sueldo.

      En cambio, explica que el mencionado adicional del 13% se establece para quienes perciban las referidas bonificaciones del 21% o del 28%, y es sólo respecto de este rubro que la resolución establece su no pago en caso de licencia por enfermedad. Ello así porque -alega- tiende a desalentar las inasistencias en días sábados, domingos, feriados o no laborables por la evidente necesidad de imponer mayor rigurosidad en atención a que la empresa presta un servicio público esencial.

    2. Concluye, a partir de lo señalado, que resulta infundada la afirmación del sentenciante con arreglo a la cual postula que se encuentra acreditado que se descuentan los adicionales por bonificación por turno, lo que -asegura- no es un dato cierto.

      Entiende que, por lo dicho, queda contrarrestado el argumento del fallo que objeta con cuanto allí se declara que el acta labrada hace plena fe con relación a las infracciones corroboradas en la empresa.

    3. En lo atingente a la interpretación del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, plantea que el juzgador soslayó ponderar que cuando el trabajador incurre en una inasistencia por enfermedad, si se califica de variable el salario, percibe el promedio que incluye el adicional del 13% que ha cobrado en los meses anteriores.

    4. Por otro lado, alega que es impropia la aplicación que del art. 9 de la ley citada efectúa el tribunal de la instancia de origen, pues el principio de la norma más favorable debe evaluarse en función del trabajador y no de la administración, como ocurre en el caso.

    5. Al respecto, con mención de precedentes jurisprudenciales emanados de la justicia nacional del trabajo y doctrina de autores, plantea que la autoridad administrativa no puede labrar actas de infracción en los casos en que resulte controvertida la interpretación o alcances de una norma pues, en definitiva, están involucrados -afirma- los principios punitivos del derecho penal (art. 19, C.. nac.).

    6. Postula que no se verifica en el caso la colisión de normas a que hace referencia el sentenciante, puesto que no existe ninguna incompatibilidad entre lo dispuesto en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo y la resolución 418/84, en atención a las particularidades del supuesto reglado por esta última.

    7. Objeta la aplicación que efectúa el tribunal del art. 31 de la Constitución nacional.

      Ello así porque sostiene que la resolución de marras se ampara en el contenido de los arts. 62, 63, 64, 65 y 104 de la ley 20.744 (t.o.), en tanto reconocen al empleador las facultades de organización del trabajo, en el marco del ejercicio de la industria lícita que garantiza el art. 14 de la Carta Magna.

    8. Finalmente, se agravia de la conclusión con arreglo a la cual se decretó de oficio la inconstitucionalidad del mentado reglamento local.

      En primer lugar, plantea que la cita del caso jurisprudencial formulada en el pronunciamiento de grado carece de precisiones (a saber: fecha, lugar de registro o publicación), lo que -aduce- viola su derecho de defensa.

      Luego, considera que la declaración oficiosa constituye laúltima ratiodel orden jurídico, no configurándose tal situación en el caso.

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo preliminar, debo señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Suprema Corte obrante a fs. 1350/1367- está representado por el monto de la multa establecida en la decisión administrativa que se apela (conf. causa L. 90.153 "Comtelsur SRL", res. de 3-III-2010). Siendo así, advierto que dicho importe no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141; y Ac. 3658/2013, vigente al momento de la interposición de la vía extraordinaria en tratamiento.

      Sin embargo, encontrándose involucrada en la especie una cuestión federal -según lo establecido en el citado pronunciamiento de fs. 1350/1367-, razones de celeridad y de economía procesal indican que la decisión de esta Corte...

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