Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2009, expediente C 83508

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes —Sala Primera- declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el gerente de la fallida "Empresa Constructora Santa María S.R.L." contra la resolución del juez de primera instancia que decretó la quiebra indirecta de la mencionada sociedad como resultado de la desestimación del nuevo pedido de prórroga del período de exclusividad solicitado (fs. 621/624).

Contra dicho pronunciamiento se alza la empresa quebrada —a través de su socio gerente con patrocinio letrado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 627/631vta.

Lo funda en los artículos 285 y 273 inc. 3 de la ley 24.522, sobre los cuales la sentencia ha incurrido —respectivamente- en "inaplicabilidad" y "mala aplicación", así como en la "inaplicación" de la doctrina legal sentada en Ac. 19.786 (sentencia dictada en 30/4/74).

Su agravio radica -en definitiva- en la circunstancia de que, por haber declarado la Alzada mal concedido el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la denegatoria de la prórroga peticionada, se confirma la sentencia de quiebra dictada a su respecto.

A mi ver, el recurso no debería prosperar.

Pretende el impugnante disuadir a V.E. sosteniendo que al tratarse su pedimento de prórroga de una cuestión incidental generada dentro del proceso principal, la resolución que lo resuelve poniéndole -de esa manera- fin a la incidencia generada a su respecto, conforme lo señala el art. 285 de la ley 24.522, "es apelable".

En esa inteligencia, sostiene que no puede serle negada la posibilidad de recurrir y que su situación —por hallarse expresamente prevista- no se ve alcanzada por la inapelabilidad genérica que consagra el art. 273 inc. 3 de la mencionada ley.

Por otra parte, y a todo evento, suma a ello sus argumentos acerca de la interpretación restrictiva -propiciada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que señala- del contenido de este último artículo en supuestos en los que -como acontece en la especie- están en juego derechos de raigambre constitucional como es el de la defensa en juicio o la resolución cuya inapelabilidad se proclame cause un gravamen irreparable al recurrente.

Ambas circunstancias excepcionales (reconocidas como atenuantes de la irrecurribilidad ante elad quemque establece el sistema) conforme surge de la lectura de la sentencia fueron efectivamente ponderadas por la Cámara —no obstante la solución brindada- pero desestimadas para elsub lite; hábil muestra de ello lo constituye la expresión contenida en el decisorio de que no se advierte en el caso"circunstancia excepcional alguna que amerite la apertura de esta instancia superior"(fs. 622vta.), afirmación sustancial que evidencia claramente el criterio moderado y razonable con el que la Alzada examinó la mencionada regla, y de cuyo embate se desentendió el recurrente omitiendo hacerse cargo de esta premisa fundamental sobre la que se apoya la decisión, lo cual habla de la insuficiencia de su queja en el punto (conf. art. 279 del C.P.C., S.C.B.A.; Ac. 56.663, sent. del 20/2/96; Ac. 67.956, sent. del 4/8/98; Ac. 72.113, sent. del 20/9/00; Ac. 70.973, sent. del 9/5/01; e.o.).

Sin perjuicio de lo expuesto, según mi juicio -que se basa en un estudio comprensivo, concienzudo e integral de la normativa que regula el proceso falencial- el trámite que comporta reunir las exigencias vinculadas con los requisitos de plazo y mayorías necesarias para la obtención del acuerdo con los acreedores, el que debe —inexorablemente- realizarse dentro del plazo que enmarca el período de exclusividad señalado por la propia ley (el que participa de la perentoriedad de la que gozan todos los términos previstos), lejos de erigirse en una "cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso" (art. 280 L.C.), hace a la esencia de lo debatido e integra la sustancia misma de este proceso colectivo (dicho en otras palabras: constituye precisamente su razón de ser), siendo ello tan así que de su suerte depende el mantenimiento de la situación de concordato o el dictado, ante su fracaso, de la quiebra de quien estuviera concursado, razón por la cual, estimo que no resulta atendible su argumento.

Sentado ello reitero que -en mi entender- la Alzada ha efectuado una correcta hermenéutica de la "inapelabilidad" que consagra el artículo mencionado -la que resulta en un todo de acuerdo con el criterio que impera en punto a la restricción interpretativa con la que debe tomarse este mandato (por oposición a una aplicación mecánica y automatizada de dicha regla), postura que ya fuera receptada por esta Procuración General en oportunidad de dictaminar en Ac. 82.347 de fecha 26/8/02, entre otros- quedando ello evidenciado (como dijera) de la simple lectura del decisorio, particularmente de la tan elocuente como sintética frase sentencial transcriptaut-supra.

Por último, deviene inaudible la aducida violación de doctrina legal por cuanto —además de no haberse probado la conculcación de norma alguna y versar el fallo traído sobre un supuesto diferente al que se ventila en...

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