Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2014, expediente B 61279

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.279, "Empresa Constructora Luis De Ángelis e hijos Sociedad de Hecho contra Municipalidad de Pila. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.E.J. De Ángelis, por derecho propio y en carácter de socio propietario de la empresa constructora L. De Ángelis e hijo Sociedad de Hecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Pila por el cobro de pesos dos millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos veintisiete con 79/100 ($ 2.788.327,79) en concepto de mayores costos derivados del contrato de locación de obra oportunamente celebrado, tendiente a la ejecución de trabajos de refacción en los establecimientos educativos 5, 8, 10 y 12 del referido partido.

Pide, también, se fije una indemnización por los daños material y moral que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento invocado, los que estima en las sumas de pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000), respectivamente.

Precisa que a los importes antes indicados deberán adicionarse los intereses devengados desde las fechas que se adeudan y desde que los daños se hayan provocado, según el caso.

  1. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Municipalidad de Pila quien opone las excepciones de incompetencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción (fs. 136), cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 150/161.

  2. A fs. 163/167 el Tribunal resuelve desestimar las excepciones de incompetencia y defecto legal, al tiempo que difiere el tratamiento de la defensa de prescripción hasta el momento de dictarse sentencia definitiva en autos.

  3. A fs. 172/183 se presenta el apoderado del municipio accionado quien, en primer término, contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Luego plantea la nulidad de los convenios de fechas 28-VIII-1984 y 30-IV-1991 sobre la base de su ilegitimidad, requiriendo se corra traslado de ello a la parte actora (v. fs. 182 vta. y 184).

  4. Conferido el traslado en cuestión -fs. 185- la accionante lo contesta a fs. 186/192 expresando los argumentos por los que, a su entender, debe rechazarse, con costas, la pretensión anulatoria articulada por la demanda.

  5. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 129), glosados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato presentado por la accionante (fs. 336/339), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo este Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  6. Relata el actor que el 7-XI-1980 la Municipalidad de Pila celebró con el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Buenos Aires el Convenio 87, en el marco del denominado "Plan de Emergencia Reconstrucción de Servicios Educacionales afectados por las inundaciones", a fin de refaccionar establecimientos escolares de ese distrito.

    Señala que por dicho convenio la comuna se comprometió a la prestación del servicio de refacción de los edificios pertenecientes a distintos estable-cimientos escolares y la Provincia se obligó a abonar una suma de dinero a tal fin, a la cual se adicionaría un porcentaje en carácter de reserva para imprevistos y/o adicionales.

    Agrega que, en tal marco, la Municipalidad de Pila efectuó un llamado a licitación para la contratación de las obras, delegando el trámite de ese procedimiento en las Asociaciones Cooperadoras de los respectivos servicios educativos.

    Continúa narrando que en este contexto en enero de 1981 suscribió con las asociaciones cooperadoras de las escuelas 5, 8, 10 y 12 los respectivos contratos de locación de obra que tenían por objeto realizar las refacciones y reparaciones previstas en los correspondientes presupuestos.

    Afirma que tales contratos fueron celebrados "por ajuste alzado" por lo que el contratista asumía el riesgo de encarecimiento del valor de los materiales y/o de la mano de obra que utilizara.

    Manifiesta que en razón del estado de deterioro en que se encontraban los distintos edificios, se ordenaron trabajos adicionales que determinaron el aumento del costo estimado originariamente.

    Pone de resalto que estos trabajos adicionales fueron debida y oportunamente encomendados y aprobados por la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Pila que confeccionó "órdenes de trabajo adicionales". Advierte que, correlativamente, fueron aprobadas también las cotizaciones que presentara en calidad de "mayores costos".

    Relata que ante la demora en el pago, presentó reiterados reclamos a fin de que se le abonaran tales conceptos.

    Refiere que el 28-VIII-1984, previa autorización del C.D., suscribió con el Intendente municipal un acuerdo de pago por el cual la comuna se comprometía a abonar los mayores costos reclamados, entregando una parte del total de la suma que reconocía adeudar a la firma del mismo y el resto en 3 cuotas. Además, destaca que se acordó el pago del saldo correspondiente a la actualización de dicho monto, a resultas de un subsidio que la comuna se comprometía a gestionar por ante la Provincia de Buenos Aires.

    Agrega que el decreto 6190/1984 otorgó al referido municipio un subsidio a fin de que afrontara el efectivo pago del acuerdo extrajudicial antes aludido; sin embargo, afirma que la demora en cancelar la deuda tornó irrisoria la suma recibida.

    Expresa que luego de numerosos reclamos, el 30-IV-1991, previa autorización del C.D. otorgada por ordenanza 620/91, celebró con el Intendente municipal un preconvenio por el cual la comuna se comprometió a abonar el total de lo estipulado en el mismo mediante la suscripción de un "convenio definitivo" en un plazo de 180 días, a fin de dar una solución concluyente a la situación planteada.

    Se agravia del tenor de ciertas condiciones contenidas en dicho preconvenio que señala como nulas e inoponibles.

    Impugna la cláusula que supedita el cumplimiento del acuerdo a la obtención, dentro de los 120 días, de un subsidio por parte de la Provincia de Buenos Aires asignándole a esta circunstancia el carácter de condición resolutoria.

    Objeta también la cláusula que dispuso la renuncia de ambas partes a utilizar el preconvenio como medio de prueba relacionado con la existencia o cuantía de la deuda que por él expresamente se reconocía.

    Explica que el municipio incumplió el mentado compromiso so pretexto de no haber obtenido el subsidio antes indicado, pese a las sucesivas presentaciones que efectuó el Intendente comunal ante las autoridades bonaerenses.

    Precisa que el cumplimiento de este acuerdo es lo que por esta acción se pretende.

    Pone de resalto que luego de sucesivos y diversos reclamos instando el pago en cuestión, la Municipalidad sólo respondió la carta documento del 19-X-1999 mediante su similar del 25-X-1999 en la que desconoció adeudar suma alguna, accionar que -según dice- vulnera la doctrina de los propios actos.

    Afirma que en el presente caso concurren todos los elementos imprescindibles a fin de configurar la responsabilidad contractual de la Municipalidad de Pila, pues resulta acreditado no sólo el incumplimiento de la obligación contractual por la inejecución de la prestación debida conforme lo convenido entre las partes (art. 511, C.C.) sino también el daño, la relación de causalidad entre el incumplimiento y el menoscabo padecido y el dolo como factor de atribución de la misma.

    En tal contexto, expresa que el daño material se configuró por la actitud asumida por la comuna que le generó gastos de índole laboral, los cuales hasta la fecha no han podido ser saneados, así como el desgaste producido en los equipos y el costo de los insumos oportunamente utilizados para realizar las obras de reparación de los edificios escolares.

    A ello agrega, el prolongado tiempo transcurrido desde la finalización de los trabajos y las innumerables erogaciones dinerarias que han insumido los diversos reclamos y planteos incoados ante el municipio y el gobierno provincial.

    De tal modo, estima el daño material en $á300.000.

    En orden al resarcimiento del daño moral afirma que ha sufrido un serio menoscabo de su reputación, confianza, prestigio y crédito comercial derivado del incumplimiento en que ha incurrido la Municipalidad aquí demandada.

    Agrega que su tranquilidad anímica se ha visto resquebrajada por el incumplimiento contractual de la accionada, pues ha afectado directamente las posibilidades de planificación de los recursos económicos con los que contaba la empresa para afrontar nuevos compromisos contractuales.

    Pide se lo indemnice en concepto de daño moral en la suma de $ 200.000.

    Finalmente, concluye que los rubros reclamados y estimaciones de los daños provocados asciende al importe total de $ 3.288.327,79, suma a la que deberán adicionarse intereses.

    Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece prueba y plantea caso federal.

  7. A su turno, la Municipalidad de Pila afirma que el actor requiere el pago de "variaciones de precios", pretensión que ya fue rechazada mediante decreto municipal 72/1982 luego confirmado por su similar 78/1982 que, según afirma, devino en acto firme y consentido.

    Advierte que aquél confunde los conceptos "mayores costos" y "precio de los trabajos adicionales" para luego destacar que la pretensión de la accionante se funda en los convenios celebrados el 28-VIII-1984 y el 30-IV-1991.

    Postula que no le asiste al actor el derecho a percibir suma alguna en concepto de variaciones de precios, por no estar ello previsto en los contratos de marras.

    En otro orden, aclara que por el convenio celebrado el 28-VIII-1984, el...

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