Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 020132/2004/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I Causa nº 20132/2004, “EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA SA Y OTRO c/ EN -

M° ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 5 En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Empresa Constructora Delta SA c/

EN-Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, y; La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/4 vta., con ampliación de fs. 147/167, la Empresa Constructora Delta SA y el Banco de la Provincia de C. demandaron al Estado Nacional – Ministerio de Economía – Dirección de Entes Liquidadores (E.N.) por cumplimiento de la resolución ENTel (e.l.) del 24/03/94, a través de la cual dicho ente liquidado les habría reconocido la existencia de un deuda (corriente) que no se pagó (en expediente nº 6378/97).

  2. La señora J. de primera instancia hizo lugar a la demanda.

    Condenó al E.N. a pagar a la Empresa Constructora Delta SA, la totalidad del crédito “…en la modalidad consignada en el acto administrativo del 24/3/94,” en el plazo de 60 días. Al mismo tiempo, declaró inoficioso pronunciarse sobre la cesión al Banco de C. (por haber recuperado el crédito cedido de U$S 402.540,30) por lo que modificó, el art. 2do. de la resolución sustento de la demanda. Con costas (fs. 618/623).

    Para así decidir, luego de analizar los antecedentes de la causa y la prueba rendida, señaló que:

    1. Mediante la resolución de la ex ENTel (e.l) 24/03/1994 se reconoció el crédito aquí reclamado en concepto de deuda corriente, por las sumas de ($ 391.067,90) equivalente a U$S 402.540,30 y de ($

    257.252,85) equivalente a U$S 264.799,64. El que debía cancelarse con Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10593267#222127040#20190604084814449 bonos de Tesorería a cinco años, previo requerimiento a la Secretaría de Hacienda.

    b) Existe y es exigible el crédito reclamado, pues: i) con sustento en la documentación compulsada, distintas áreas de control informaron favorablemente; ii) el E.N. no probó que lo hubiera cancelado; es más, omitió expedirse al respecto; iii) la SIGEN, reitera cuestiones formales, “sin pronunciarse sobre la exigibilidad del crédito poniendo la cuestión a cargo del… deudor”; además insiste en una diferencia numérica en los formularios de requerimiento de pago y en la posibilidad de un doble pago, lo que fue descartado al evacuarse las medidas para mejor proveer que antes había dispuesto; iv) las empresas involucradas no registran antecedentes de juicios penales.

    c) Es procedente el medio de pago previsto en la resolución del 24/3/94, y no se trata de una deuda consolidada. El crédito es considerado deuda corriente en los términos del art. 2, inc. f) del decreto 2140/01 porque no hay controversia administrativa.

  3. Disconforme, apeló el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 625 y vta.) y expresó los agravios de fs. 630/647, que fueron replicados a fs. 649/659 vta..

    En esencia, esgrimió los siguientes:

    1. De lo actuado en sede administrativa resulta que la máxima autoridad no reconoció expresamente la existencia, el monto, la legitimidad, ni la exigibilidad del crédito de la actora. Quien no logró que los órganos de contralor reconocieran el crédito, por lo que “…su único argumento es la firma de un acto preparatorio de la resolución del 24/3/94”.

    Yerra la sentencia al “… considerar un acto preparatorio como un acto administrativo… nunca se concluyó el circuito normal de procedimiento de todo acto administrativo”.

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10593267#222127040#20190604084814449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I Causa nº 20132/2004, “EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA SA Y OTRO c/ EN -

    M° ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 5 A raíz de las observaciones de la SIGEN, resulta inexistente el reconocimiento de deuda.

    b) Es ilegítima la resolución sustento de esta demanda, por razones de “orden penal de fraude”.

    En la causa penal “A., M.J. y otros s/ Falsedad Ideológica” se investigaron irregularidades en la certificación y posterior pago de deudas que ENTel (e.l.) mantenía con la empresa Pecom Nec..

    La metodología era similar a la que efectuó la Ing. A. al emitir la resolución sustento de esta demanda, lo que la J. no tuvo en cuenta.

    c) Se dictó sentencia sin aguardar el resultado completo de las medidas para mejor proveer oportunamente ordenadas por la Magistrada.

    En especial, no se esperó la remisión de las actuaciones penales de A. que permitían comprender la dinámica de las “deudas aparentes”.

    d) El fallo es contradictorio porque aplica el decreto 211/92 y la ley de consolidación de deudas (ley 23.982), cuando dichas “normas de orden público son excluyentes, es decir, se aplica una u otra dependiendo de la deuda”. La deuda en dólares debe pesificarse, en los términos del dec. PEN 214/02.

    e) La imposición de costas es arbitraria. Debieron correr en el orden causado atento que pudo creerse con mejor derecho, la complejidad de la causa, lo razonable y jurídico de su posición.

  4. En tales condiciones y para una mejor comprensión de los problemas sujetos a conocimiento de esta alzada, no es ocioso traer a primer plano el objeto de la demanda que consiste en el cumplimiento y/

    o ejecución de la resolución ENTel (e.l.) del 24/03/94.

    Decisión con arreglo a la cual y para lo que ahora importa, luego de tener por acreditada la existencia del crédito reclamado, la entonces máxima autoridad del ente liquidado, procedió a “reconocer Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10593267#222127040#20190604084814449 en favor de la EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA S.A… las sumas de… $391.067,90.- equivalentes a U$S 402.540,30… y $257.252,85… equivalentes a U$S 264.799,64.” (art. 1º). En cuanto a su cancelación, dispuso que será “en Bonos de Tesorería a cinco años de plazo, a cuyo efecto deberá formularse el requerimiento del caso…” (art.

    1. , fs. 49/50).

  5. Por razones de orden lógico, para examinar los agravios del E.N. modificaré su orden.

    1. Tal como ha quedado trabada la litis, con especial acento en que no medió reconvención del E.N., resulta inadmisible su insistente agravio en torno a descalificar el carácter de acto administrativo de la resolución ENTel (e.l.) del 24/03/94.

    De entrada porque el Estado Nacional intenta ahora reeditar una cuestión que ya fue objeto de resolución judicial firme en etapa anterior del proceso. Lo que a esta altura resulta inadmisible por contrariar el principio de preclusión que impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados (doc. de Fallos: 296:643; 320:1670; 326:4909; entre otros).

    Es que, por sentencia interlocutoria del 20/10/08 – y por remisión al dictamen fiscal-, la J. de primera instancia afirmó que no asistía razón al Estado Nacional “en punto a que la resolución de fecha 24 de marzo de 1994… no reviste el carácter de acto administrativo….”.

    Es más, agregó que se trataba “de una declaración emanada por un órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa, bajo el régimen jurídico exorbitante, que produce efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros, en la especie de la aquí actora…”. Que “del acto en cuestión se desprende que la funcionaria liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (e.l.) resolvió… el reclamo efectuado inicialmente por la actora a efectos de que se le reconozca, liquide y Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.F.A., JUEZ DE CAMARA #10593267#222127040#20190604084814449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I Causa nº 20132/2004, “EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA SA Y OTRO c/ EN -

    M° ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 5 pague un crédito a su favor, dándole la razón…” y disponiendo, además, sobre la forma en que debía cancelarse (fs. 248/251 y 253/vta.).

    Así lo hizo en oportunidad de desestimar las excepciones previas que el Estado había opuesto (tanto las dos que permitieron la habilitación de esta instancia: falta de agotamiento de la instancia previa y caducidad; como la de prescripción).

    En suma, corresponde estar a lo allí resuelto, desde que quedó

    firme (fs. 267).

    B) Lo anterior cierra la discusión sobre el punto. Sin embargo, si las quejas del E.N. también apuntan a que el crédito no es exigible porque en sede administrativa la SIGEN lo observó y/o cuestionó, tampoco le asiste razón.

    Varios motivos a ello se oponen:

    (

    1. De entrada, porque si se está al decreto PEN 852/95, vigente a la fecha en que la ex ENtel remitió las actuaciones a su consideración y a lo que resulta de lo en consecuencia actuado, lo cierto es que tal como lo afirma la sentencia, del expediente administrativo ENTel nº 6378/97, no surge que el deudor hubiera modificado los términos de lo afirmado en la resolución del 24/3/94. Tampoco que hubiese mediado intervención del titular de la SIGEN calificando como “no exigible”

    la deuda, como lo exige el art. 6º del decreto.

    Así, por ejemplo, varios años después de la emisión de la referida resolución, en 1998, la Gerencia de Asuntos Legales de ENTel (e.l.)

    manifestó que “teniendo en cuenta el informe emitido por la consultora KPMG FINSTERBUSH PICKENHAYN SIBILLE… y la ampliación solicitada por Nota U.A.

  6. nº 1.784/97… del cual surge que el reclamo encontraría sustento en la documentación adjunta al expediente ENTel (e.l.) nº 6378 y...

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