Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2019, expediente CAF 032529/2012/CA003 - CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II Nº 32.529/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Empresa Constructora Argentina de Servicios S.A. c/ EN – DNV – RESOL 777/01 s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.
406/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. L.M.M. dijo:
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A fs. 3/22 la firma EMPRESA CONSTRUCTORA ARGENTINA DE SERVICIOS S.A. –en adelante ECAS S.A.– promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad –en adelante DNV–, con el objeto de que se fijara un plazo para que el organismo demandado diera cumplimiento a la liquidación y pago del crédito por los intereses previstos en el art. 48 de la ley 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000, por pagos en mora de certificados de las obras públicas contratadas con dicha repartición, con más los intereses hasta el efectivo pago total, incluyendo a los intereses por moras posteriores a las comprendidas en las planillas anexas a la presentación administrativa y, por eventuales moras posteriores a la iniciación de la demanda, con costas.
Detalló que dichos certificados correspondían a las siguientes obras:
i) Obra de Emergencia, refuerzo de la Pila Nº 4 – Puente sobre Río Gastona –
Ruta Nacional Nº 38 – Tramo: Aguilares – Monteros – KM 739.64 – Provincia de Tucumán, Licitación Nº 29/08 del 3 de julio de 2009, expediente nro.
0020717/2008; ii) Obra Ruta Nacional Nº 34 – Provincia de Salta, Tramo:
Embarcación – General B., Sección: Km. 1374.00 Nuevo Puente sobre Río Seco, Expediente Nº 00431/2006; iii) Obra Puente sobre A.B. y Accesos –
Ruta Nacional Nº 123, Tramo: Empalme Ruta Provincial Nº 27 – Arroyo Cobre, Licitación Nº 152/05 del 2 de diciembre de 2005, Expediente principal Nº 7428/04; iv) Obra de Necesidad y Urgencia “Defensas de Cauce en Nuevo Puente sobre Río Seco”, Ruta Nacional Nº 34, Tramo: Embarcación – General B., Sección: Km. 1374.00, Licitación Nº 01/07 del 15 de mayo de 2007, Expediente principal Nº 2247/2007; v) Obra: Ruta Nacional Nº 11, Tramo: Intersección Ruta Provincial Nº 80 – Acceso a la Ciudad de Coronda, Sección: Km. 416.67 (Arroyo Segundo Coronda), Licitación Nº 3/2007 del 13 de julio de 2007, Expediente principal Nº 5960/07; vi) Obra: Ruta Nacional Nº 11, Tramo: M.C., Licitación Nº 04/2007 del 20 de julio de 2007, Expediente principal Nº 5983/07; vii)
Obra: B. de Base y Calzada en Ruta Nacional Nº 12, Tramo: Acceso a Ifran Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10724466#229497672#20190410132456657 Sud – Lte. D.. Santa Lucía / San Roque, Sección: Km. 812.30 – Km. 866.88, Licitación Nº 01/07 del 23 de julio de 2007, Expediente Nº 11737/2006; viii) Obra Ruta Nacional Nº 34, Tramo: Río Piedras – Pichanal, Construcción de Puente sobre Río Seco y Accesos, Licitación Nº 20/08 del 8 de julio de 2008, Expediente principal Nº 1422/2008; ix) Obra: Reparación, R. de Estribos y Protección de Márgenes en la Ruta Nacional Nº 95, Tramo: Empalme Ruta Nacional Nº 16 – Empalme Ruta Nacional Nº 81, Sección: Puente sobre R.B., Licitación Nº 90/07 del 4 de abril de 2008, Expediente principal Nº
10886/07; x) Obra: Ruta Nacional Nº 259, Tramo: Travelín – Acceso a Ruta Nacional Nº 17, Sección: Puente sobre brazo del Río Corinto y Accesos, Licitación Nº 90/08, Expediente Nº 15674/08 y; xi) Obra: Ruta Nacional Nº 95, Tramo:
Empalme Ruta Nacional Nº 16 – Empalme Ruta Provincial Nº 9, Sección: Km.
1111.48 – Km. 1167.20, Licitación Nº 91/2009 del 7 de agosto de 2009, Expediente Principal Nº 6396/09.
Acumuló a la acción de fijación de plazo, se disponga la condena a la demandada a que materialice efectivamente el cumplimiento dentro del plazo que se fije para el pago de la deuda objeto de la demanda, con más sus intereses determinados de la misma manera hasta la fecha del efectivo pago total, con costas.
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Por sentencia de fs. 406/410 la señora J. de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional –
Dirección Nacional de Vialidad a abonar las sumas que deberán liquidarse conforme lo ordenado en el pronunciamiento apelado. Impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).
Para así decidir, recordó que la resolución nro. 777/01 se refirió a las obligaciones impagas desde el 01/04/91 hasta el 31/12/00, por lo que aclaró que no resulta aplicable al presente caso en el que se demandan intereses por mora ocurrida entre septiembre de 2006 y junio de 2012.
Precisó que la pretensión de la accionante consiste en que se le abonen los intereses por la mora en el pago de los certificados de obra incluidos en la demanda, de acuerdo a la liquidación que practicó a fs. 217/222, la cual –según sostiene– respeta la metodología aprobada en la resolución nro. 623/09.
Señaló que esa resolución, dejó sin efecto el procedimiento para la verificación de la deuda de la Dirección Nacional de Vialidad que había sido aprobado por la resolución nro. 777/01, establecido de acuerdo a la metodología estipulada por la resolución del Mº E. Nº1516/93, sin perjuicio de aplicar el régimen específico Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10724466#229497672#20190410132456657 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II Nº 32.529/2012 previsto por el art. 48 de la ley 13.064, por cálculos de interés simple sumado al cierre de la liquidación.
Concluyó en que no existiendo contradicción entre las partes con respecto a la forma de liquidar los intereses en mora sobre los certificados de obra –aplicación de la resolución DNV Nº623/09 que estableció que corresponde aplicar interés simple entre la fecha de vencimiento de pago del certificado de obra y la fecha de la efectiva cancelación– correspondía admitir en ese aspecto la pretensión de la parte actora.
Respecto a la defensa de prescripción parcial de la acción opuesta por la demandada, precisó que la pretensión de la accionante se dirige a solicitar judicialmente el reconocimiento y liquidación de los intereses moratorios que surgen de la mora en el pago de los certificados provisionales, y que nacieron automáticamente del vencimiento de cada certificado. Por lo tanto, determinó que resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el citado artículo 4027 –que regía al momento del hecho controvertido– para esa clase de obligaciones.
Sostuvo que el término de la prescripción de las acciones comienza a correr desde que la obligación del deudor sea exigible para el acreedor, es decir, desde el día en que éste puede ejercer la acción correspondiente, pidiendo el pago de la deuda o incumplimiento de la obligación, es decir que en la especie será a partir de la fecha de cancelación en mora del certificado de obra provisional. Aclaró que la interposición del reclamo administrativo previo interrumpe el plazo de prescripción.
Señaló que conforme surge del anexo I de la pericial contable obrante a fs. 344/345 y teniendo en cuenta que la actora ha interpuesto reclamo administrativo previo con fecha 29/09/11, corresponde admitir la prescripción parcial de los certificados de obra de la Ruta “Puente Rio Seco” –expte. ppal.
431/2006– Nº 1 (expte. 3745/2006 con fecha de pago del certificado que data del 04/07/06) y Nº4 (expte. 6620/2006 con fecha de pago del certificado que data del 15/09/06) por haber transcurrido el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 del Código Civil.
Por otro lado, resaltó que la parte actora no impugnó la pericial contable, por entender que el experto había confirmado la mora por parte de la demandada en el pago de los certificados de obra (v. fs. 390).
Al respecto, observó que la liquidación practicada por la actora (v. fs.
217/222) no discrimina los conceptos a los que debe imputarse los montos de los certificados de obra y, por otro lado, el experto al momento de detallar la Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10724466#229497672#20190410132456657 documentación cotejada en poder de la demandada (v. fs. 344/345), solo discrimina dos montos o más para la misma numeración de un certificado de obra, pero tampoco específica a qué concepto debe imputarse los mismos.
Por esa razón, determinó que correspondía ordenar que se calculen nuevamente los intereses por mora en el pago de los certificados y, a tal fin, ordenó que se realice la liquidación en la que conste el importe de cada certificado, el concepto de dichos valores nominales, la fecha de vencimiento del plazo de pago, y la fecha del efectivo pago, la diferencia de días resultante de las fechas mencionadas y la aplicación de la tasa prevista en el art. 48 de la ley 13.064.
Aclaró que sobre la discrepancia existente entre los certificados de obra que según la actora fueron pagados –por ser incluidos en la liquidación objeto de autos– y que según los registros en poder de la demandada se encuentran pendientes de ser cancelados, deberá el experto tenerlos como cancelados atento el expreso reconocimiento formulado por la accionante al momento de subsanar el defecto legal dispuesto en autos.
Asimismo, indicó que teniendo en cuenta lo señalado por el consultor técnico de la demandada a fs. 284 –sobre las diferencias relevantes entre las fechas declaradas por la actora y la DNV– al momento de practicar la liquidación, se deberá tener presente las pautas fijadas en la sentencia dictada por ese Tribunal...
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