Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Febrero de 2015, expediente 65663/2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65663/2012 AUTOS: “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –DG I- s/ Impugnación de Deuda”

Sala

I- CFSS Sentencia Definitiva N 167195 Buenos Aires, 23 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que mediante la Resolución N° 1060/2011 (DI CRSS), la AFIP-DGI no hace lugar a la solicitud de revisión presentada por la contribuyente Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A. contra la Resolución 198/11 (DV RRRI), conforme lo expuesto en el dictamen que antecede.

  2. Asimismo se hizo saber a la contribuyente de lo resuelto, informándole que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada.

    Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre ante esta instancia judicial, sin dar cumplimiento con el requisito del pago previo establecido por el art.

    15 de la ley 18.820.

  3. Contra ello, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 106/119 (Cuerpo de Apelación que luce agregado por cuerda), el cual reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación art. 15 de la ley 18.820 y 39 bis del decreto 1.285/58 según art. 26 de la ley 24.463. La recurrente solicita la eximición del depósito previo habida cuenta que acredita que la empresa se encuentra imposibilitada económicamente de afrontar la obligación por encontrarse “concursada” y asimismo, acompaña balances de los ejecicios económicos Nº 48, 49, 50 y 51 (ver Cuerpo de Antecedentes, O.I N º 503817).

    A fs. 840, en oportunidad de disponerse la elevación de las actuaciones, la AFIP deja constancia que el apelante no acreditó el deposito previo de la deuda resultante de la resolución recurrida, según lo preceptúa la normativa de aplicación.

    Surge a fs. 1/31 del Cuerpo de A., diversa documental que acredita el proceso concursal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nominación de Rosario.

    Respecto a la exigencia mencionada en el párrafo anterior, para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820. Dicho art. 15 de la ley 18.820 regula el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva. Impone dicha norma que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso". A. respecto, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57, entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que tornaría ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento ( C.S.J.N.:

    Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/impugnación actas de inspección", sent. del 25/3/86 y, específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, cons. IV). ), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su...

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