Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 016216/2021

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 16216/2021 – “EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN

SRL Y OTRO c/ EN-M TRANSPORTE DE LA NACION-CNRT-RESOL

151/17 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS:

La elevación ordenada por el Sr. juez de grado subrogante el 9/2/2022, en los términos del art. 192 del CPCCN, en virtud del conflicto de acumulación suscitado entre estos autos y la causa FRO 175/2020 “Empresa Gral. Urquiza SRL y otros c/ Estado Nacional- Sec. Gestión y Transporte y CNRT y otro s/ acción meramente declarativa de derecho”, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario; el recurso de apelación interpuesto por Vía Bariloche S.A. contra la decisión del 9/2/2022, que admitió

su intervención como tercera interesada y rechazó la recusación sin causa del titular del juzgado nº 9 del Fuero; y las apelaciones incoadas por las codemandadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Ministerio de Transporte de la Nación, y por la mencionada tercera, contra la resolución del 20/12/2021, que concedió la medida cautelar requerida por la parte actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 25/10/2021, Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L.

    y D.. H.. S.R.L. promovieron la presente demanda contra el Ministerio de Transporte de la Nación y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante, CNRT), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 151/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte de la referida cartera ministerial y de los actos administrativos dictados en su consecuencia, en especial, aquél del mencionado ente regulador que ordenó la inscripción en el Registro Nacional para Servicios de Tráfico Libre de los cuatro (4) servicios comunicados por Vía Bariloche S.A. para las trazas “P.N. -La Plata” y “P.N..

    A tales fines, después de expedirse respecto de su legitimación para obrar, reseñar detalladamente las actuaciones administrativas y afirmar que se hallaba debidamente habilitada la instancia judicial, sostuvieron que la resolución impugnada adolecía de diversas irregularidades, motivo por el que correspondía declarar su invalidez.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    En ese sentido, señalaron que se veían directamente afectadas por la autorización otorgada a la referida firma, toda vez que los nuevos servicios de tráfico libre, habilitados como consecuencia de lo decidido en el acto cuestionado, “coinciden en paradas intermedias” con los brindados por las actoras, ocasionándole una mayor competencia y una merma en la demanda de pasajeros.

    Asimismo, explicaron que, por intermedio de la resolución 307/98 de la Secretaría de Transporte de la Nación, del 2/9/1998, se había suspendido la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por A. y en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano; y que tal medida había sido ratificada por el decreto 2407/02 –que declaró el estado de emergencia en materia de transporte automotor interjurisdiccional– y prorrogada por sucesivas normas hasta la actualidad. Ello así, manifestaron que la resolución impugnada –en cuanto autorizaba la incorporación de nuevos servicios de tráfico libre– infringía la suspensión impuesta por tal ordenamiento. A tales efectos, consideraron relevante recordar el principio de la inderogabilidad singular del reglamento.

    A su vez, alegaron que el acto cuestionado contrariaba las disposiciones de la resolución 669/14 de la Secretaría de Transporte de la Nación, que había establecido el “cese de todos los permisos de explotación de servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional...”; y violentaba las de su similar 106-E/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte, que intimó a las permisionarias a la formulación y presentación de un “Plan de Readecuación de Servicios”, en el que se indicase los que dejarían de ser prestados y/o reducidos, con miras a reorganizar el sector como consecuencia de la crisis general que atravesaba.

    Con el fin de reforzar la evidencia de las irregularidades denunciadas,

    agregaron que, en el marco de las actuaciones administrativas pertinentes (EXP-S01:0273531/2005), tanto el ex interventor de la CNRT como el ex subsecretario de transporte desaconsejaron la concesión de la autorización en cuestión en favor de Vía Bariloche S.A.

    Por otro lado, y después de reiterar los perjuicios que ocasionaba el acto impugnado, alegaron que no podía soslayarse el llamativo tiempo de inactividad transcurrido entre el inicio del procedimiento tendiente a obtener la Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 16216/2021 – “EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN

    SRL Y OTRO c/ EN-M TRANSPORTE DE LA NACION-CNRT-RESOL

    151/17 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    habilitación en cuestión (2005) y su efectiva resolución (2017). En este sentido, indicaron que la resolución 151/17 fue suscripta por el Sr. H.G.K., quien tenía una relación comercial con Vía Bariloche S.A., por intermedio de una agencia de viaje de la que era socio gerente. De este modo, concluyeron que, sin duda alguna, la reactivación de la prosecución del trámite de las actuaciones obedeció al interés del mencionado funcionario y que, en consecuencia, el acto era nulo, en la medida en que aquél debió haberse excusado, de conformidad con las disposiciones de la ley 25.168 de Ética Pública.

    Por último, añadieron que, en los procedimientos administrativos recursivos iniciados contra la resolución impugnada, se había omitido producir la prueba oportunamente ofrecida por los interesados, tendiente a demostrar la ilegitimidad de la resolución en cuestión, provocando una grave afectación a su derecho de defensa.

    Efectuadas tales consideraciones, precisaron, como conclusión, que las referidas falencias se revelaban en múltiples vicios en los elementos constitutivos del acto administrativo tachado de nulidad, motivo por el que no correspondía más que su anulación.

    Por otro parte, solicitaron, en los términos del art. 230 y ss. del CPCCN

    y de las disposiciones de la ley 26.584, que, como medida cautelar, se dispusiera la suspensión de los efectos de la resolución 151/2017 y se ordenase al Ministerio de Transporte de la Nación y a la CNRT disponer el cese inmediato de los servicios de tráfico libre prestados por Vía Bariloche S.A. en las trazas “P.N. -La Plata” y “P.N..

    A tales efectos, afirmaron que la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad del accionar administrativo se encontraba debidamente acreditada, de conformidad con lo expuesto precedentemente respecto de las falencias del acto atacado.

    En igual sentido, manifestaron que el peligro en la demora quedaba demostrado sobre la base de la grave afectación económica que les provocaba la incorporación de nuevos servicios sin existir una demanda de pasajeros insatisfecha. En concreto, adujeron que, convalidar el actual contexto fáctico,

    conllevaría a la inevitable reducción o supresión de servicios como resultado de la sobreoferta.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, señalaron que la tutela peticionada no sólo no afectaba el interés público, sino que, por el contrario, lo resguardaba al garantizar la sustentabilidad y equilibro del servicio de transporte de pasajeros de larga y mediana distancia.

    A su vez, plantearon la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.854 que regulan lo atinente a la vigencia temporal de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados, la limitación para prestar una contracautela juratoria y la previsión del efecto suspensivo del recurso de apelación.

    Por último, requirieron la citación como tercero de Vía Bariloche S.A.,

    en los términos del art. 89 del CPCCN, a efectos de que integre la litis y que la eventual sentencia a dictarse pueda serle oponible.

  2. ) Que, presentados los respectivos informes por parte de los accionados, el 20/12/2021, el Sr. juez de grado hizo lugar a la medida cautelar en los términos requeridos hasta tanto quedase firme la sentencia definitiva a dictarse en autos.

    Para así resolver, tras expedirse sobre los requisitos de procedencia de las medidas precautorias como la solicitada y de efectuar una breve reseña de la normativa aplicable al caso, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad del acto cuestionado se encontraba demostrada,

    toda vez que “la autorización expedida a la sociedad Vía Bariloche SA de presentar la comunicación para realizar cuatro servicios de tráfico libre implicaría, dentro del limitado marco de conocimiento propio del análisis de una medida cautelar, la inobservancia de la Resolución ex ST Nº 307/98” que dispuso al suspensión de “la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos en la modalidad de transporte automotor `Servicios de tráfico libre”. En este sentido, destacó que la Administración había adoptado tal medida con el objeto de “garantizar e incentivar en el sistema de transporte público de pasajeros por automotor una sana competencia y beneficiar al usuario” y abastecer en forma “sustentable la demanda de transporte automotor por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional”, objetivos que se veían prima facie afectados por la resolución cuestionada.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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