Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Mayo de 2014, expediente 12189/2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

012189/2014 EMPRENDIMIENTOS DEL SUD S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC Buenos Aires, 20 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución copiada a fs. 5/6, en cuanto desestimó la medida precautoria solicitada respecto de los cheques de pago diferido librados con anterioridad a la presentación concursal con fecha de vencimiento posterior a efectos de que: a) se ordene la prohibición de su pago, toda vez que su cobro quebrantaría el principio de la pars conditio creditorum; y b) que se se hiciera saber a la entidad bancaria que los rechazos de los cheques no se computarán a los fines de la inhabilitación del titular de la cuenta o del cierre de la misma, toda vez que los rechazos se encuentran determinados por la apertura concursal del librador.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 8/10.-

  2. ) La apelante arguyó en su memorial que esta solución vulnera la prohibición que recae sobre el deudor de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (art. 16 LCQ). Afirmó que, además, atenta contra una de las finalidades esenciales del proceso concursal, que es la conservación de la empresa en marcha en el interés y beneficio de múltiples intereses, toda vez que el flujo de fondos necesarios para matener la actividad con normalidad se vería afectado, dificultándose el pago de las obligaciones de neta causa posconcursal.-

  3. ) Pues bien, el art. 54 de la ley 24.452, modificado por la ley 24.760, establece que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.-

    Paralelamente, debe recordarse, sin embargo, que uno de los principios básicos sobre los que se estructura el derecho concursal está dado por la pars conditio creditorum, en virtud del cual -en principio- debe dispensarse igual trato a todos los acreedores de igual rango (art. 16, primer párrafo, LCQ). Dicho principio se vería afectado en el supuesto que se desinteresara total o parcialmente a alguno de ellos, cuando el estado de cesación de pagos ya se encuentra reconocido por la deudora y ha sido exteriorizado mediante su pedido de apertura de proceso universal (art. 16 citado).-

    En ese marco, la concursada ha denunciado haber librado, con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, cheques de pago diferido con fecha de vencimiento posterior a dicha presentación (véase listado glosado en fs. 1/3), hipótesis que difiere por cierto del caso de la emisión de cheques postdatados y en tal estado, si se procediera al pago de aquellos cheques se estaría produciendo un quebrantamiento al principio de paridad, pues no puede obviarse que se trataría de créditos de causa o...

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