EMPLEO PUBLICO: Remuneración. Embargo. Ley 13.894. Préstamo en dinero; pagaré que no expresa la causa de la obligación (CCivil y Comercial Mar del plata, sala II, febrero 13-2012)

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JURISPRUDENCIA
tuaciones. Por ello, en oportunidad de otorgarse
el benef‌icio jubilatorio se le reconoce al peticio-
nante un derecho que halla resguardado en la
C.N. (art. 17), y para la revocación del mismo, se
impone observar los recaudos indispensables de
oír a la persona a quien se le privará del mismo,
a fin de que ejercite el derecho constitucional
de defensa (art. 18 C.N.).” (“Alonso, Alberto J.
c. A.N.Se.S. s/ Rectif‌icación del haber —Cargo
contra benef‌iciario— Medida cautelar”, sent. def.
nº 109.373 del 31/08/04)
A todo ello debe sumarse que el estado de
salud del recurrente acreditado, da cuenta de
la trascendencia de preservar la prestación ali-
mentaria en juego, junto con la obra social que
brinda, mientras se sustancia en sede judicial el
esclarecimiento de los hechos —aspecto fáctico y
jurídico diferente al tutelado por este acción—,
con la debida participación de las partes, en
ejercicio del debido proceso legal constitucional-
mente garantizado (art. 18 CN.). Fíjese como
contracautela caución juratoria ante el juzgado
de grado, en los términos previstos por el art.
199 del CPCCN».
El doctor Herrero dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra.
Dorado, en cuanto considera que se encuentran
cumplidos “prima facie” los recaudos exigidos
por el art. 230 del C.P.C.C.N. a f‌in de otorgar la
medida cautelar solicitada.
En tal sentido, he de destacar que el requi-
sito de verosimilitud del derecho se considera
acreditado cuando resulta posible, según las
constancias de la causa, que la demanda obten-
ga una sentencia estimatoria de la pretensión en
el proceso. Se entiende como la probabilidad de
que el derecho exista, y no como una incontes-
table realidad, que sólo logrará dilucidarse en la
sentencia def‌initiva (enrique FalCónCódigo Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación t. II, pág.
234/235). Opino que este extremo se encuentra
conf‌igurado por el carácter de benef‌iciaria de
ambos beneficios que ostenta la reclamante
a quien se le otorgaron ambas prestaciones
—de acuerdo a lo que surge de las constancias
obrantes en autos—, en virtud de encontrarse
acreditados los requisitos exigidos.
A su vez, el peligro en la demora a que hace
referencia el art. 230 del C.P.C.C.N., aparece
acreditado por el propio carácter alimentario
de la prestación y el desamparo a que se vería
sometida el titular como consecuencia de la sus-
pensión dispuesta.
Ello así, ceñido al limitado marco de cono-
cimiento que ofrecen las medidas cautelares y
teniendo en cuenta que un criterio contrario
podría acarrear una grave lesión a la f‌inalidad
tuitiva de la seguridad social y significaría
desconocer el principio sentado por el más
Alto Tribunal de la Nación por el cual debe
procederse con suma cautela para llegar al des-
conocimiento de los benef‌icios de la seguridad
social (C.S.J.N. “Alvarez, Roberto Germán s/
Jubilación” Sent. del 27-10-87; “Cañete, Angélica
s/pensión derivada” Sent. del 13-3-90; “Vergara,
Bertha Candelaria s/Jubilación” Sent. del 4-9-
90; “Sarru Posadas c. C.N.P.I.C. y A.C.” Sent.
del 22-12-93).
A mérito de lo que resulta del voto de la
mayoría, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la
sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la medida
cautelar. 3) Fijar como contracautela, caución
juratoria ante el juzgado de grado, en los tér-
minos expuestos. 4) Sin costas en la alzada por
no haber mediado contradictorio. — Fernández
(en minoría). — Dorado. — Herrero.
EMPLEO PUBLICO: Remuneración. Em-
bargo. Ley 13.894. Préstamo en dinero;
pagaré que no expresa la causa de la
obligación
· La inembargabilidad que dispone el dec.
6754/43, ratif‌icado por ley 13.894, sólo se limita
a los supuestos de obligaciones emergentes de
préstamos en dinero o de compra de mercaderías
y en razón de la calidad limitativa de tal benef‌i-
cio, no corresponde extenderlo a obligaciones que
respondan a otra causa u origen.
2. — Si bien cuando en el título no cons-
ta la causa de la obligación se presume, de
acuerdo con los usos y costumbres comerciales,
que ha sido instrumentado por un préstamo

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