Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Agosto de 2013, expediente 55899/2011

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:55899/2011

AUTOS: “O.S. EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES C/ CONIGLIO S.A. S/

Ejecución Ley 23.660

Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 1

C.F.S.S.- SALA I

Sentencia Interlocutoria n 90324

Buenos Aires, 14 de agosto de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan los presentes actuados a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fs. 41 que ordena mandar llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la ejecutante del crédito reclamado y los intereses resarcitorios y punitorios debidos.

II) Sostiene la recurrente que los intereses resarcitorios no detienen su devengamiento el día en que se inició la acción, sino el día que se verifica la total cancelación de la obligación reclamada.

III) En orden a la cuestión a decidir, corresponde a este Tribunal expedirse acerca de la exigencia impuesta por la Sra. Juez a quo, en orden a la forma en que deberán aplicarse los intereses en la liquidación de autos.

Cabe poner de resalto que la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios a los créditos de las Obras Sociales, ya derivaba de la ley 21.864 y mod. 23659, y resultaron de aplicación desde la vigencia de la ley 23.660. Por lo demás, el decreto 589/91 y reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7 de la ley 21.864, estableció en su art. 1 que: “respecto a tales créditos se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaria de Seguridad de la Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683…en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa”.

Esta disposición de acuerdo con lo dispuesto por el art.2° del mismo decreto rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1° de abril de 1991 conforme los pertinentes regimenes vigentes con anterioridad a la ley 23.928, como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad.

Así fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Administración Nacional de la Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe” ( Ver TySS,97/687).

Debe asimismo señalarse que, posteriormente, con fecha 14/4/93, al dictarse la Res.

39/93-SIP, se establece que corresponde aplicar a los recursos de la seguridad social una tasa de interés resarcitorio del tres (3%) mensual y una tasa de interés punitorio del cuatro con cincuenta...

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