Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 29 de Noviembre de 2016, expediente CCF 006582/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 6582/2015/ CA1 -

I- “EMMA, MARÍA TRINIDAD C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 2 Secretaría nº 3 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 59/61 contra la sentencia de fs. 49/54, cuyo traslado se encuentra contestado por la actora a fs. 63/65, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a brindar la cobertura y las prestaciones médico asistenciales de las que era beneficiaria la actora junto a su conviviente en el PLAN CLASSIC 0002, precisando que el cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por los art. 6 de la ley 19.032 y 1° de la ley 18.610, y por las leyes 23.660 y 23.661, con costas.

    Los agravios que esta decisión causa a la demandada son los siguientes: a) la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; b) habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los decretos 292/95 y 492/95); c)

    Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dada la rescisión operada por falta de pago; d) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032, texto anterior al DJA), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; e) por último, cuestiona la imposición de costas, sosteniendo que aquéllas deberían ser impuestas a la accionante y, asimismo, objeta los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #27622790#154455408#20161129111619113 2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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