Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente COM 019460/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 12 de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EMICO S.A. c/ LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 19.460/2017, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La firma EMICO S.A. promovió demanda contra Liderar Cía. de Seguros S.A. por cobro de $ 3.599.352,63 más intereses y costas. A. efecto, dijo haber sido contratada para la realización de obras en la terminal portuaria de la ciudad de Quequén, Provincia de Buenos Aires, y que para cumplir con tal cometido subcontrató a O.C.

    1. Guazú S.R.L. Relató que la subcontratista incumplió las obligaciones que había asumido y que, por consecuencia de ello, se vio obligada a ejecutar personalmente las prestaciones comprometidas.

      Asimismo, refirió que la subcontratista posteriormente cayó en insolvencia y se presentó en convocatoria de acreedores, escenario frente al cual optó por reclamar extrajudicialmente a la aseguradora demandada el cumplimiento de las pólizas de seguro de caución que O.C.

    2. Guazú S.R.L. había contratado,

      precisamente, para el evento de incumplimiento de sus obligaciones. Expresó

      EMICO S.A., en fin, que frente al rechazo por la aseguradora del pago de las coberturas contratadas, se vio obligada a promover la presente acción de cobro Fecha de firma: 12/05/2022 (fs. 915/929).

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Liderar Cía. de Seguros S.A. resistió la pretensión oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, así como otras defensas vinculadas el fondo del asunto (fs. 978/992).

      La actora resistió las excepciones opuestas (fs. 994/994), cuyo tratamiento -para ser consideradas como defensas de fondo- fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 1022).

  2. ) La sentencia de primera instancia -pronunciada el 5/10/2021- acogió

    la excepción de prescripción por entender que entre la fecha a partir de la cual la actora pudo ejercer su derecho (13/1/2016, día en que la aseguradora comunicó

    su negativa a pagar las coberturas pactadas) y la de interposición de la demanda,

    descontándose la suspensión causada por la mediación previa obligatoria, había transcurrido con exceso el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418. En tal sentido,

    descartó la aplicación del plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240, pues negó

    que el seguro de caución pudiera calificarse como un contrato de consumo en la medida que “…tuvo por finalidad garantizar las consecuencias del incumplimiento del tomador, a quien se contrató para la realización de un servicio en el marco de la actividad productiva propia del asegurado…”, esto es,

    porque el “…servicio se contrató respecto de un bien integrado a un proceso productivo, circunstancia que excluye la aplicación de la ley 24.240…”.

    Sin perjuicio de lo anterior, el fallo dictado por el juzgado de actuación también afirmó que aun si la acción no se entendiera prescripta, la demanda no podría prosperar habida cuenta que en el concurso preventivo de la subcontratista O.C.

    1. Guazú S.R.L. el crédito de la actora fue declarado inadmisible, decisión que quedó firme al producirse la caducidad de instancia del incidente de revisión que promovió para controvertir lo propio. Al respecto, observó que en función de la firmeza alcanzada por apuntada declaración de inadmisibilidad concursal y del carácter accesorio que posee el seguro de caución, debía concluirse “…que no existe -ni existirá-obligación principal alguna que pueda serle exigida al tomador del seguro, lo que se refleja en la imposibilidad de exigir el cumplimiento a la aseguradora demandada, obligada accesoriamente…”; y puesto que “…No puede existir la garantía sin una obligación principal válida…” nada adeuda Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia impuso las costas a la actora.

  3. ) Contra el reseñado pronunciamiento apeló EMICO S.A., quien expresó sus agravios mediante escrito presentado el 8/12/2021. La aseguradora demandada contestó el respectivo memorial el 13/12/2021.

    La Fiscal ante la Cámara declinó opinar (dictamen del 16/12/2021).

    Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo.

  4. ) Como se reseñó, la sentencia recurrida abordó primeramente el tratamiento de la excepción de prescripción y, a continuación, como argumento a fortiori, declaró la imposibilidad de reclamar el pago del seguro de caución pues no se constataba la presencia de una obligación incumplida por parte de la subcontratante.

    Dadas las características del caso, en lo formal, no parece haber sido acertada la secuencia argumental del fallo de la anterior instancia, ya que la oposición de la prescripción liberatoria tiene como presupuesto un estado de legitimación válido, pues mal puede obrarse sin que se clarifique debidamente si se es titular activo o pasivo de la relación jurídica sustancial controvertida (conf.

    C.. Civ. Com., Sala II, 2/10/1974, “G.S.R. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ restitución”; CNCom., Sala D, 24/2/2011, "U.D. c/

    D.J.M.”).

    Consiguientemente, cupo al fallo apelado considerar inicialmente la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva; extremo que, incluso por el modo de decidir, resultó omitido.

    En ese marco, el tema debe ser abordado, aun oficiosamente, toda vez que la legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 356; esta Sala D, 25/2/2016, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Cencosud S.A. s/

    ordinario”).

  5. ) La ausencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. CSJN,

    Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).

    En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable (conf. H., E. y A.,

    B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006,

    t. 6, p. 782).

    De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto (CNCom., Sala D,

    27/06/2017, “Y.P.R. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    s/ordinario”).

    Bajo tal perspectiva, a juicio del suscripto, la legitimación pasiva de la demandada no resulta en absoluto discutible, habida cuenta su condición de emisora de las pólizas de seguro de caución pactadas para cubrir el riesgo de eventuales inejecuciones de O.C.

    1. Guazú S.R.L.

    Por cierto, lo atinente a si la cobertura dada por tales pólizas resulta exigible por la actora, es tema que no atañe a la titularidad de la relación sustancial en que se apoya la demanda sino, en rigor, a la constatación de si el derecho de fondo ampara el reclamo de aquella en tal sentido.

    En ese orden de cosas, entonces, bien se aprecia que el tenor de los argumentos expuestos por la aseguradora demandada para justificar la excepción de falta de legitimación pasiva suya, en tanto se refieren a aspectos de derecho de fondo que, a su juicio, definirían la inexigibilidad de las coberturas comprometidas en las pólizas de caución (fs. 989 vta./991), lejos están de fundamentar adecuadamente tal defensa...

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