Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Abril de 2019, expediente CAF 029528/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29528/2014 EN-EMGE c/ CENCOSUD SA s/VARIOS En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la demandada, en los autos caratulados “EN -
EMGE c/ CENCOSUD SA s/ varios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:
-
Que mediante la sentencia de fojas 482/493 el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército y, en consecuencia, ordenó
a la firma CENCOSUD SA que diera cumplimiento al compromiso asumido en el punto d) de la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA del contrato suscripto el día 30 de noviembre de 1994, ratificado en la Addenda de fecha 22 de noviembre de 2009, de acuerdo con las consideraciones vertidas en su decisorio. Impuso las costas a la demandada vencida, por aplicación del principio general de la derrota (Art. 68 primer párrafo del CPCCN).
Recordó los antecedentes de la causa, relacionada con el cumplimiento de un contrato de concesión sobre el predio sito en la avenida B., la calle C. y las vías del Ferrocarril Mitre, firmado el 30 de noviembre de 1994, como resultado de haberse adjudicado a la demandada la Licitación Pública Nº 8/1994. Dicho contrato preveía el reciclado del Gran Pabellón Central de la Exposición Internacional Ferroviaria y de Transporte Terrestre efectuada en 1910, que se hallaba erigido en ese predio, con arreglo a las condiciones que se indicaban en la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA inciso d) del contrato. También recordó
que la cláusula vigésima permitía exigir el cumplimiento del contrato con más el resarcimiento de sus obligaciones de pago sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial o extrajudicial de los plazos pactados, Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #21063358#231061517#20190404093553795 quedando expeditas además las acciones por daños y perjuicios pertinentes. Ante el vencimiento del plazo estipulado, señala que las partes suscribieron con fecha 27 de noviembre de 2009 una Addenda del contrato de concesión, por el que se preveía una prórroga del contrato por sesenta meses a partir del 1 de diciembre de 2014, de modo que el contrato finalizaría el 30 de noviembre de 2019; se aclaraba que en todo lo no modificado por esa Addenda, mantenían su vigencia las cláusulas del contrato de concesión original. El juez a quo reseñó la postura de la demandada por la cual solicitaba el rechazo de la pretensión de su contraria.
Al examinar la cuestión, el magistrado se refirió en primer lugar a la defensa de falta de legitimación activa -opuesta por la empresa demandada-, fundada en la “falta de competencia del organismo accionante”. Dicha defensa se sustentaba en el hecho de que el Gran Pabellón Central de la Exposición Internacional Ferroviaria y de Transporte Terrestre había sido declarado monumento histórico nacional por Decreto Nº 1358/2010, y que ello había implicado someterlo al régimen especial previsto por la Ley Nº 12.665. A criterio de la demandada, se había transferido la superintendencia sobre el bien de pleno derecho a la Comisión Nacional de Museos, de Monumentos y de Lugares Históricos, lo que determinaba que el Ejército Argentino careciera de legitimación para entablar la demanda.
Luego de recordar las previsiones pertinentes de la Ley Nº
12.665 (modificada por su similar Nº 27.103) y el informe remitido por la mencionada Comisión, agregado a la causa, el juez concluyó que el dictado del Decreto Nº 1358/2010 no implicó la transferencia del dominio del inmueble a la Comisión, ni tampoco la modificación o derogación de cláusula alguna del contrato del 30 de noviembre de 1994, ratificado por la Addenda del 22 de noviembre de 2009. Por ello, y sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a la Comisión en virtud de la Ley Nº 12.665 y su modificatoria, decidió rechazar la excepción de falta de legitimación activa.
A continuación, examinó la pretensión de fondo, relacionada con el cumplimiento de una cláusula contractual relacionada con el reciclado del Gran Pabellón Central ubicado en el predio entregado en concesión, lo que incluía el mantenimiento de sus fachadas exteriores, Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #21063358#231061517#20190404093553795 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V ornamentos y dispositivos conexos durante la duración del contrato y sus prórrogas. Señaló que, en subsidio, la actora planteó que se cuantificara el costo de los materiales y la mano de obra necesaria para llevar tales tareas adelante, a los efectos de posibilitar su realización por un tercero especializado. En tal sentido, se refirió a la jurisprudencia en materia licitatoria, así como al principio de buena fe en materia contractual. A continuación reseñó el contenido de las actuaciones administrativas, resaltando el inicio de la relación contractual, las obligaciones asumidas por la empresa demandada en virtud de la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA inciso d) y a la existencia de especificaciones técnicas para la realización de las obras y trabajos necesarios para el reciclaje. Relató las vicisitudes de la relación contractual hasta el dictamen Nº 585/14 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino –paso previo a la instauración de la demanda- en el que se hizo notar que el reciclado del Gran Pabellón Central fue efectuado por la firma demandada en 1996, pero que en cambio no fue cumplida la obligación de mantenimiento del edificio en cuestión, ni de sus fachadas exteriores, ornamentos y dispositivos conexos, durante la duración del contrato y/o sus prórrogas.
A partir de la reseña del expediente administrativo el juez de grado concluyó que no estaba acreditado que la empresa demandada hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA, punto d) del contrato de concesión. Además, destacó que, sin perjuicio de que la demandada tuvo por comprobado en 1996 la ejecución de los trabajos de reciclado por parte de la demandada, dicha constatación no implicó la extinción de la obligación que surgía del contrato de concesión, que no sólo se refiere al reciclado del edificio, sino también al mantenimiento de sus fachadas exteriores, ornamentos y dispositivos durante la duración del contrato y/o sus prórrogas.
Desechó el argumento de la demandada en cuanto a que las previsiones contractuales sólo exigieran reciclar el edificio hasta lograr un grado de terminación similar al que poseía originalmente, en un solo acto, sin el cargo de conservar dicho estado durante la ejecución del contrato. Ello, con base en el propio contrato (la ya mencionada cláusula DÉCIMO SÉPTIMA inciso d) y de su Anexo 2 (que preveía entre los trabajos a realizar una serie de tareas necesarias para asegurar la estabilidad del edificio). Por otra parte, destacó que en el caso se trataba Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 08/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #21063358#231061517#20190404093553795 de un contrato de larga duración -de veinte años, luego prorrogados por otros diez años-, de modo que, si durante el desarrollo de la concesión no se realizaran tareas de mantenimiento, se desnaturalizaría el sentido por el cual se impuso dicha obligación, que era la restauración y conservación en buen estado del Gran Pabellón Central.
Por último, hizo notar que el perito ingeniero civil designado en autos había concluido que el estado general de mantenimiento del edificio era malo, particularmente en su interior, donde el deterioro era enorme; y que a ello había contribuido la falta de un adecuado mantenimiento exterior durante un lapso prolongado; y que la obra de reciclado llevada adelante en 1996 difería de la que correspondía realizar en un edificio histórico como el de autos.
En función de ello, dispuso que la demandada debía, previa aprobación de los proyectos y la correspondiente documentación técnica por parte de la Dirección de Construcciones, y en el plazo que determinara dicho organismo, dar cumplimiento al compromiso asumido en el punto d) de la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA del contrato del 30 de noviembre de 1994, ratificado por la Addenda de fecha 22 de noviembre de 2009, referido al reciclado del Gran Pabellón Central de la Exposición Internacional Ferroviaria y de Transportes Terrestres, hasta lograr una grado de terminación similar al que poseía originalmente, incluyendo además el mantenimiento de sus fachadas exteriores, ornamentos y dispositivos conexos.
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Que la sentencia fue apelada a fojas 494 por la demandada. Concedido el recurso (fs. 495), y elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 502/513 aquélla presentó su expresión de agravios.
En su escrito, realiza una síntesis de los antecedentes del caso y de la sentencia recurrida, para luego exponer sus agravios.
En primer lugar se quejó de la falta de tratamiento por parte del juez a quo del planteo de prescripción opuesto por su parte. Observó
que dicho planteo había sido diferido para su tratamiento en oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Argumentó que el cumplimiento de la obligación de reciclado era de plazo cierto, que era de un máximo de 24 meses; y que dicho plazo se había cumplido el día 4 de noviembre de 1996. Por lo tanto, adujo que...
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