Sentencia de Sala “A”, 17 de Abril de 2009, expediente 4.717-C

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 80/09-C. Rosario, 17 de abril de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 4717-C de entrada caratulado: “Güemes, R.A. c/ SOMISA s/ Enfermedad – Accidente” (nº 18.726 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución nº 432 del 11

    de setiembre de 2.007, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción interpuesta y se hizo lugar a la demanda, condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a abonar a R.A.G. el 80% de la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar el perito contador en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente, con costas (fs. 289/293).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    301/303vta.. Concedido a fs. 304 y contestado (fs.

    309/310vta.), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs.

    324) y luego de lo actuado a fs. 325/326 –inhibición del Dr.

    C.F.C.- se ordena el pase de los autos al Acuerdo,

    por lo que quedan a estudio.

  2. - El representante de la demandada,

    se agravia de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de prescripción, -por ella opuesta- con el argumento de que no pasaron dos años desde la dolencia, fecha de desvinculación y la de interposición de la demanda.

    Expresa, que de las constancias de autos surge claro que la actora tuvo conocimiento de los alegados daños cuya indemnización reclama, con anterioridad a la fecha de inicio del cómputo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil. En tal sentido cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se agravia en segundo término de que se haya hecho lugar a las dolencias invocadas en base a una causa no expresada en la demanda, violándose así el principio de congruencia por haberse otorgado al actor más de lo que solicitó en la demanda.

    Entiende que de las pruebas rendidas en autos no hay ninguna que tenga peso decisivo para dar por probado que el medio ambiente del trabajo fue lo que desencadenó o aceleró las dolencias del actor. Destaca que las manifestaciones de los testigos son declaraciones teñidas de parcialidad en tanto han tratado de favorecer a un compañero presentando una imagen de la empresa que no se adecua a la realidad, pues es insólito –dice- sostener que trabajaron durante más de treinta años en absoluta precariedad laboral.

    En relación a las pericias agregadas,

    expresa que tampoco permiten reconstruir cómo efectivamente trabajó el actor, toda vez que hay lugares que ya no existen o fueron modificados totalmente como lo informara el perito técnico. Sostiene, en cuanto al perito médico, que nunca pudo tener una aproximación fehaciente de las condiciones laborales porque no concurrió al lugar de trabajo.

    Solicita se revoque la sentencia con costas a cargo de la actora.

    Y Considerando que:

  3. - Observaciones generales relativas al primero de los agravios: La procedencia de la prescripción liberatoria en casos como el presente, debe ser analizada de modo sumamente restrictivo, en función de las siguientes razones:

    1.1.- La primera de ellas es de índole general y aplicable a cualquier materia, excepto la penal o sancionatoria, desde que el instituto en tratamiento resulta disvalioso si se tiene en mira la obligación natural que deja subsistente. En este sentido se ha sostenido que "si bien la prescripción es una defensa legítima que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es contraria al derecho natural, pues contraría los principios de la equidad,

    sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la hacen inobjetable en materia penal; por ello, en otros tiempos de costumbres que lamentablemente van desapareciendo, en nuestro país, las Poder Judicial de la Nación personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa y las entidades de derecho público jamás la invocaban, criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente del acreedor, que es titular de derechos irrenunciables" (C.N.de Apel. Trab., S.V., 15 de agosto de 1.986, in re: "G. c/ ENCOTEL", D.T., 1.986-B, 1452).

    Sin duda que la prescripción liberatoria tiende a satisfacer el valor “seguridad”, de suma importancia para las relaciones jurídicas. Sin embargo, habida cuenta que los beneficios concedidos por el Derecho del Trabajo, en especial los que hacen a la protección de la integridad psicofísica del dependiente tutelan, a su vez,

    valores de mayor jerarquía (vgr. el derecho a la vida, el valor USO OFICIAL

    solidaridad, etc.), se impone suma cautela en el análisis respectivo, para evitar sacrificar en el altar de la “seguridad jurídica” aquellos otros valores que hacen a la esencia misma de la naturaleza humana.

    Tampoco corresponde olvidar que el núcleo del fundamento de la prescripción liberatoria está dado por la finalidad de proteger al eventual accionado que pudiera no contar con los medios de prueba indispensables para defenderse (Así ARGAÑARAS, M.J. en: "La prescripción extintiva", TEA, Bs. Aires, 1.966, página 8). Esta razón esencial en modo alguno milita en la presente causa, al punto que ni siquiera fue invocada por la apelante.

    Acerca del carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de la procedencia del instituto, más allá de las consideraciones relativas al punto de arranque del cómputo del plazo legalmente establecido, se ha resuelto que: "la interpretación de las prescripciones debe ser restrictiva, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción y por la preferencia de la prescripción que la asegure por mas tiempo" (Fragmento de fallo de la C.S.J.N. citado por R.M.S. en: "Tratado de Derecho Civil Argentino", Tº

    III, sexta edición, TEA, Bs. Aires, 1.956, página 400,

    parágrafo 2054 d).

    1.2.- Sobre los plazos prescriptivos cortos en general: El plazo prescriptivo de los derechos, en materia laboral, de suyo, excepcionalmente corto, constituye otra de las aristas trascendentes...

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