EMEKA S.A. c/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. s/ORDINARIO

Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteCOM 033295/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “EMEKA

S.A. CONTRA JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. SOBRE

ORRDINARIO” EXPTE. COM 33295/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 11 de junio de 2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a.1. E.S. inició demanda contra J.C. Construcciones Civiles SA (en adelante, “C.S.”) por cobro de u$s 96.000, intereses y costas.

Explicó que, en su carácter de representante exclusivo en Argentina de la empresa American Augers INC, en el año 2015 ejerció de intermediario para que C.S. comprara un equipo marca Trencor,

tipo Z., modelo T3, chasis Nro T1360-280, motor Canterpillar RRA09375, dominio DCH 78.

Continuó relatando que para fines del año 2016 se contactó por la parte demandada el ingeniero E.T. ofreciendo para la venta el equipo que adquiriera con anterioridad, dado que no estaba siendo utilizado.

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Sostuvo que a partir de allí y dentro de su operatoria comercial comenzó a ofrecer la maquinaria de la demandada a potenciales compradores, oficiando de intermediario.

Narró el intercambio de correos electrónicos con la accionada a partir de los cuales se fijaron las condiciones de venta, la comisión del 8%

más IVA que abonaría C.S. y el plazo de vigencia de la autorización de venta en 60 días corridos.

Sostuvo que efectuó diferentes gestiones ofreciendo la maquinaria de la contraria a las firmas Perfirl SRL y Pecom Servicios Energía SA hasta julio de 2017, sin concretar la venta.

Indicó que a comienzos del año 2018 Pecom Servicios Energía SA

mostró un firme interés en la adquisición, por lo que consultó por correo USO OFICIAL

electrónico a la demandada el 8.1.2018 si el equipo aún se encontraba a la venta. Recibió como respuesta por la misma vía -prosiguió- que estaba disponible por un valor u$s 1.404.000, más IVA. Aclaró la actora que en dicho monto estaba incluida su comisión, a cargo de la demandada.

Continuó narrando que un representante de Pecom Servicios Energía SA se trasladó hasta la provincia de Neuquén, donde inspeccionó la máquina, y luego efectuó una contra oferta de u$s 1.224.000 más IVA.

Dijo que puso en conocimiento de la demandada por correo electrónico del 17.1.2018 la propuesta de Pecom Servicios Energía SA que fue rechazada por la demandada el 19.1.2018 por la misma vía.

Añadió que a fin de obtener una nueva propuesta de compra mejorada por Pecom Servicios Energía SA se envió al día siguiente un correo electrónico al representante de la accionada consultado cuál sería el último precio que aceptaría.

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Indicó que a partir de allí la contraria de manera intempestiva interrumpió cualquier tipo de comunicación telefónica y por correo electrónico.

Señaló que dicha actitud le generó sospechas y que luego de ciertas averiguaciones constató que la operatoria de venta había sido llevada a cabo entre C.S. y Pecom Servicios Energía SA por u$s 1.200.000

más IVA.

Sostuvo que ello fue posible contrariando la demandada el principio de la buena fe, dado que luego de recibir la oferta la contraria se contactó directamente con el interesado y concluyó la operación sin su intervención, pretendiendo evadir el pago de la comisión que le correspondía.

USO OFICIAL

Destacó que su parte cumplió con diligencia el trabajo acercando al cliente y asesorando a ambas partes, razón por la cual le asiste derecho a percibir la comisión por la intermediación equivalente al 8% del valor de la operación, que alcanza a u$s 96.000.

Finalmente, fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

  1. En fs. 90/103 C.S. contestó demanda.

    Inicialmente formuló una negativa detallada de los hechos expuestos y de la autenticidad de la autorización de venta, correos electrónicos y factura proforma aportada por la actora. No obstante, señaló

    que, en virtud del principio de adquisición procesal, todo ello resulta vinculante para la accionante.

    Tras lo anterior reconoció la venta de la maquinaria a Pecom Servicios Energía SA el 9.3.18.

    Seguidamente brindó su propia versión de lo ocurrido.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Dijo que, según la autorización de venta y los correos electrónicos aportados por la actora, y cuya autenticidad fuera desconocida, los fondos por la comisión que percibiría aquélla serían aportados por quien adquiriera la maquinaria y no por la vendedora.

    ...

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