Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 087872/2018

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

87872/2018

EMDICO SRL c/ VAZ DE BRITO, M.F. s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.64

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora, contra la resolución de fojas 56/7, mediante la cual la magistrada anterior en grado desestimó la medida cautelar solicitada.

    El recurrente se quejó por considerar –contrariamente a lo que sostuvo la juez “a quo”- que con la certificación contable se encuentra probado el saldo deudor de la demandada, cuya cuenta no registra ingresos desde el 30 de noviembre de 2018, lo cual resulta suficiente para demostrar la verosimilitud de su derecho. El peligro en la demora, lo fundó en el transcurso del tiempo y la necesidad de garantizar una eventual sentencia favorable, la cual podría verse frustrada si la demandada cediera sus derechos a la adjudicación de una unidad correspondiente a la urbanización “San Sebastián”.

  2. Las medidas cautelares se caracterizan por su función preventiva frente al daño temido y por la urgencia requerida en su gestión como consecuencia de un apremiante peligro. A través de ellas se trata de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda su eficacia durante el tiempo que transcurra entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, “B., C.A. c/ Salta 1144 S.A.

    s/art.250 inc. civil”, R. 476176, de 19/4/07).

    Así, éstas deben otorgarse sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar -“fomus bonis Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    iuris”-. A su vez, debe tenerse en cuenta además que su operatividad reconoce la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto o evitar la consumación de perjuicios irreparables, así como que su existencia es provisional al depender de las contingencias del litigio del cual derivan (arts. 195, 199, 202, 232, y c.c. del Cód. Procesal), el contenido de la resolución ha de limitarse a verificar los presupuestos de aquéllas, no debiendo penetrar en la concreta ponderación del meollo litigioso, pues esos aspectos deben ser materia de juzgamiento -admisión o denegación- en la...

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