Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010355/2020

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 27 de diciembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10355/2020/CA1, caratulado: “Embotelladora del

Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 81, contra la resolución de fs. 79.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que a fs. 79 el juez de la instancia de grado rechazó la

excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

Para así decidir, sostuvo que el caso planteado es una cuestión

federal por tratarse de vecinos de distintas provincias, la actora con domicilio en la

Pcia. de C. y la demandada con domicilio en la Pcia. de La Pampa.

Expresó que las normas constitucionales cuestionadas

determinan una “tasa por inspección sanitaria” sobre productos alimenticios que se

comercializan en la ciudad de Santa Rosa que según la actora contradice normativa

federal motivo por el que se pide se declare su inconstitucionalidad.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada (fs. 81),

quien a fs. 83/85 expresó sus agravios.

En síntesis, sostiene que más allá del domicilio de las partes, lo

cierto es que para la adopción de una decisión deberá analizarse legislación provincial

y municipal de la comuna local, de ahí que la solución del juicio no va a depender

exclusivamente sobre puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.

87/99).

4to.) A su turno dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto y

confirmar la decisión de la instancia de grado (fs. 156).

5to.) Como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, a los fines

de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la

exposición de los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después el derecho

que se invoca como fundamento de la pretensión, ello es así sólo en la medida en que

éste se adecue a los primeros (conf. doctrina de Fallos: 303:1453, 1615 y 308:2230,

entre otros).

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

En el caso, la firma Embotelladora del Atlántico S.A. (en

adelante EDASA) demanda a la Municipalidad de Santa Rosa (Provincia de La

Pampa) a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 242 al 247

del Capítulo Vigésimo Segundo del Código Tributario Municipal –Ordenanza Nº

237/86 (t.o. año 2010)– y de los arts. 94 (C.. 18 art. 002 Par. 28) y 111 de la

Ordenanza Tarifaria Anual 2020 –Ordenanza Nº 6359/2020– por medio de la cual se

estableció una tasa por inspección sanitaria sobre los productos alimenticios que se

comercializan en el Municipio en franca contradicción con la normativa federal

pertinente.

El apoderado de la empresa expresa que EDASA es una

USO OFICIAL

sociedad comercial cuya actividad principal consiste en la elaboración de bebidas

gaseosas y jugos, que tiene su planta industrial más importante en la Provincia de

Córdoba y cuenta con otras plantas en Bahía Blanca y Trelew.

Refiere que dichos productos luego son distribuidos en varias

provincias del país y que en el caso del municipio de S.R., cada vez que los

camiones ingresan pasan por una Estación Sanitaria del Departamento de

Bromatología donde un inspector les recibe los remitos y facturas y completa la

Declaración Jurada Diaria con el detalle de los productos y la cantidad de litros

transportados.

Que en consecuencia, el Municipio en virtud de la OTM y OT

cobra la Tasa en relación a la cantidad de litros ingresados, lo que determina la base

imponible del tributo. Aclara que la demandada sólo se dedica a contabilizar las

botellas ingresadas a su territorio, pero no realiza ningún tipo de inspección y/o control

bromatológico o higiénico–sanitario sobre el contenido de las mismas.

Aduce que tal actividad importa una facultad que no

corresponde efectuar al Municipio pues las inspecciones y/o controles higiénicos

sanitarios y bromatológicos ya son realizados por la autoridad federal competente en la

materia, y/o por la autoridad provincial y local del lugar donde se encuentra cada

planta elaboradora y que la tasa actual afecta el patrimonio de su mandante y resulta

manifiestamente excesiva en relación a la tarea llevada a cabo por el Municipio.

Explica que si bien la base imponible prevista en ambas

normativas es la misma –cantidad de litros ingresados al Municipio– en la OT 2019 se

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1

establecía una tasa fija cuando la cantidad de litros que entraban al ejido municipal

superaba los 1.000 litros. En cambio, la OT que mediante la presente se impugna, no

prevé una tasa fija cuando se superan los 1.000 litros que ingresan al municipio, sino

que se establece un monto por cada litro que ingresa, monto que varía progresivamente

dependiendo de la cantidad de litros que ingresan.

Refiere que el Municipio, al inspeccionar los productos que se

introducen y/o comercializan en el ejido municipal y no en las bocas de expendio,

incurre en una violación de las normas del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

Concluye que tanto la Tasa como el cobro que realiza el

Municipio en consecuencia, resultan violatorios del libre comercio interjurisdiccional,

USO OFICIAL

del Sistema Nacional de Control de Alimentos, y constituye una aduana interior, que

restringe la libre circulación de los productos comercializados por EDASA, siendo ello

arbitrario e inconstitucional.

6to.) Bajo este panorama, en consonancia con lo resuelto por la

CSJN en “Droguería Kellerhoff SA” (Fallos: 344:215, con remisión al dictamen de la

PGN), más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de inconstitucionalidad

contra normas locales, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige –

esencial e ineludiblemente– determinar, en forma previa, si la actividad proveniente de

la autoridad municipal interfiere en el ámbito que le es...

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