Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010355/2020
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 27 de diciembre de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10355/2020/CA1, caratulado: “Embotelladora del
Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 81, contra la resolución de fs. 79.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que a fs. 79 el juez de la instancia de grado rechazó la
excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Para así decidir, sostuvo que el caso planteado es una cuestión
federal por tratarse de vecinos de distintas provincias, la actora con domicilio en la
Pcia. de C. y la demandada con domicilio en la Pcia. de La Pampa.
Expresó que las normas constitucionales cuestionadas
determinan una “tasa por inspección sanitaria” sobre productos alimenticios que se
comercializan en la ciudad de Santa Rosa que según la actora contradice normativa
federal motivo por el que se pide se declare su inconstitucionalidad.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada (fs. 81),
quien a fs. 83/85 expresó sus agravios.
En síntesis, sostiene que más allá del domicilio de las partes, lo
cierto es que para la adopción de una decisión deberá analizarse legislación provincial
y municipal de la comuna local, de ahí que la solución del juicio no va a depender
exclusivamente sobre puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.
87/99).
4to.) A su turno dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto y
confirmar la decisión de la instancia de grado (fs. 156).
5to.) Como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, a los fines
de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la
exposición de los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después el derecho
que se invoca como fundamento de la pretensión, ello es así sólo en la medida en que
éste se adecue a los primeros (conf. doctrina de Fallos: 303:1453, 1615 y 308:2230,
entre otros).
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
En el caso, la firma Embotelladora del Atlántico S.A. (en
adelante EDASA) demanda a la Municipalidad de Santa Rosa (Provincia de La
Pampa) a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 242 al 247
del Capítulo Vigésimo Segundo del Código Tributario Municipal –Ordenanza Nº
237/86 (t.o. año 2010)– y de los arts. 94 (C.. 18 art. 002 Par. 28) y 111 de la
Ordenanza Tarifaria Anual 2020 –Ordenanza Nº 6359/2020– por medio de la cual se
estableció una tasa por inspección sanitaria sobre los productos alimenticios que se
comercializan en el Municipio en franca contradicción con la normativa federal
pertinente.
El apoderado de la empresa expresa que EDASA es una
USO OFICIAL
sociedad comercial cuya actividad principal consiste en la elaboración de bebidas
gaseosas y jugos, que tiene su planta industrial más importante en la Provincia de
Córdoba y cuenta con otras plantas en Bahía Blanca y Trelew.
Refiere que dichos productos luego son distribuidos en varias
provincias del país y que en el caso del municipio de S.R., cada vez que los
camiones ingresan pasan por una Estación Sanitaria del Departamento de
Bromatología donde un inspector les recibe los remitos y facturas y completa la
Declaración Jurada Diaria con el detalle de los productos y la cantidad de litros
transportados.
Que en consecuencia, el Municipio en virtud de la OTM y OT
cobra la Tasa en relación a la cantidad de litros ingresados, lo que determina la base
imponible del tributo. Aclara que la demandada sólo se dedica a contabilizar las
botellas ingresadas a su territorio, pero no realiza ningún tipo de inspección y/o control
bromatológico o higiénico–sanitario sobre el contenido de las mismas.
Aduce que tal actividad importa una facultad que no
corresponde efectuar al Municipio pues las inspecciones y/o controles higiénicos
sanitarios y bromatológicos ya son realizados por la autoridad federal competente en la
materia, y/o por la autoridad provincial y local del lugar donde se encuentra cada
planta elaboradora y que la tasa actual afecta el patrimonio de su mandante y resulta
manifiestamente excesiva en relación a la tarea llevada a cabo por el Municipio.
Explica que si bien la base imponible prevista en ambas
normativas es la misma –cantidad de litros ingresados al Municipio– en la OT 2019 se
Fecha de firma: 27/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10355/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
establecía una tasa fija cuando la cantidad de litros que entraban al ejido municipal
superaba los 1.000 litros. En cambio, la OT que mediante la presente se impugna, no
prevé una tasa fija cuando se superan los 1.000 litros que ingresan al municipio, sino
que se establece un monto por cada litro que ingresa, monto que varía progresivamente
dependiendo de la cantidad de litros que ingresan.
Refiere que el Municipio, al inspeccionar los productos que se
introducen y/o comercializan en el ejido municipal y no en las bocas de expendio,
incurre en una violación de las normas del Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Concluye que tanto la Tasa como el cobro que realiza el
Municipio en consecuencia, resultan violatorios del libre comercio interjurisdiccional,
USO OFICIAL
del Sistema Nacional de Control de Alimentos, y constituye una aduana interior, que
restringe la libre circulación de los productos comercializados por EDASA, siendo ello
arbitrario e inconstitucional.
6to.) Bajo este panorama, en consonancia con lo resuelto por la
CSJN en “Droguería Kellerhoff SA” (Fallos: 344:215, con remisión al dictamen de la
PGN), más allá de que la actora dirija su pretensión declarativa de inconstitucionalidad
contra normas locales, se advierte que lo medular de la cuestión planteada exige –
esencial e ineludiblemente– determinar, en forma previa, si la actividad proveniente de
la autoridad municipal interfiere en el ámbito que le es...
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