Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Noviembre de 2014, expediente CAF 040376/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40376/2013 EMBASSY FREIGTH ARGENTINA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación al dictar la sentencia de fs. 394/402 resolvió: a) rechazar la excepción de nulidad articulada por la parte actora en el marco del expediente n° 25.144-I, en el que fue apelada la resolución n° 26/05 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos, de la Dirección Regional Rosario I, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas; b) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar del Fisco interpuesta por la parte actora en el marco de la causa n° 27.584-I y por ende, revocar la determinación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias contenida en la resolución n° 155/06, mediante la cual el Jefe de la División Revisión y Recursos, de la Dirección Regional Rosario I, de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio ese impuesto por el período fiscal 1998 en la suma de 100.100 pesos, más 226.209,32 pesos en concepto de intereses resarcitorios, y establecido una multa en los términos del artículo 46 de la ley 11.683 de 300.300 pesos, con costas; y c)

    confirmar parcialmente la resolución n° 26/05, mediante la cual el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario I, de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2000 en la suma de 3.566,50 pesos, más intereses resarcitorios por la suma de 4.682,23 pesos y establecido una multa de Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI 10.699,50, la que redujo al mínimo legal establecido en el artículo 46 de la ley 11.683, con costas conforme los respectivos vencimientos.

  2. Que, para así resolver, y en cuanto al planteo de nulidad articulado por la parte actora, sostuvo que la resolución n°

    26/05, dictada por la División Revisión y Recursos, de la Dirección Regional Rosario I, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y apelada en el marco de la causa n° 25.144-I reunía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la ley 19.549 y en el artículo 16 de la ley 11.683 y que, las objeciones del apelante relativas a la forma en que había resuelto el juez administrativo versaban sobre cuestiones relativas al fondo de la cuestión, motivo por el cual, tales argumentos debían ser desestimados. Impuso las costas a la parte actora.

  3. Que, en diferente orden de ideas, consideró

    que correspondía hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar del Fisco, planteada por la parte actora en el marco de la causa n° 27.584-

  4. En tal sentido, señaló que se habían violado las normas relativas al bloqueo fiscal respecto de la determinación del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1998 en la medida en que la determinación del período base del mencionado impuesto, es decir, del período fiscal 2000, se encontraba apelada en la causa n° 25.144-I, a la que aquélla había sido acumulada. Indicó

    que sólo cuando la resolución determinativa correspondiente al período fiscal base queda firme “se ‘desbloquea’ para el organismo recaudador la posibilidad de ejercer sus atribuciones respecto de los períodos anteriores no prescriptos, pues tal inteligencia es la que mejor se concilia con la efectiva limitación en el régimen especial de fiscalización instituido por las normas en examen…la que cabe razonablemente considerar que se extiende hasta tanto no haya certeza acerca de la procedencia de la impugnación de las Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V declaraciones juradas correspondientes al último período y de que la determinación de oficio practicada se ajusta a derecho”. Asimismo señaló que, en virtud de lo resuelto en este aspecto, se tornaba inoficioso pronunciarse respecto a las demás cuestiones debatidas en la causa n° 27.584-

  5. Impuso las costas al Fisco que resultó vencido.

  6. Que, en cuanto a la resolución n° 26/05, señaló que del informe final de inspección surgía que el Fisco había verificado que la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2000 incluía intereses correspondientes a un pasivo con la Banca Popolare dell´Emilia Romagna (Europe) International Societe Anonyme, filial Luxemburgo, que resultaba impugnable en la medida en que la interesada no había acompañado la documentación necesaria para acreditar la veracidad del préstamo respectivo.

    Sobre el particular destacó que, el documento presentado por el contribuyente no contaba con las firmas de ambas partes certificadas ni apostilladas de conformidad con lo establecido por la Convención de La Haya. Indicó que, en materia tributaria, la fecha cierta es un aspecto relacionado con la evaluación de dicho instrumento y es necesaria para determinar si corresponde a un pasivo existente al momento en que es declarado por el interesado, de manera tal que per se no le otorga ni le quita validez probatoria al documento privado. Destacó que, en el caso de marras, lo que le restaba validez probatoria al instrumento era la ausencia de los elementos básicos necesarios para demostrar la veracidad del préstamo y , en tal sentido, indicó que “…en el caso de marras, la recurrente no ha probado la fecha del mutuo y recién el 20/09/2002 (fecha de la apostilla puesta por el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Gran Ducado de Luxemburgo…), el instrumento adquiere una fecha cierta…también le asiste la razón al Fisco cuando expresa que si bien la certificación del notario extranjero otorga fe a la identidad del firmante (Sr. E.F. de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F.G. y el documento posee membrete y sello del banco, no se encuentra acreditado en autos que dicho documento sea auténtico ya que no consta el vínculo del Sr. Gorla con la entidad financiera en cuestión, ni se invoca el carácter en el cual habría firmado el mismo.

    En ningún momento demuestran la validez y la veracidad de la operación supuestamente celebrada cuatro años antes (11/12/1998)”.

    Asimismo, el Tribunal Fiscal puso de manifiesto que no se habían dado garantías en pago del préstamo en cuestión y dijo que si bien ese requisito por sí mismo y en abstracto no era determinante, en el caso constituía otro indicio de la inexistencia del mutuo, debido a que el préstamo se refería a montos significativos.

    Además destacó que no constituye una práctica habitual que una institución financiera, de cualquier lugar del mundo, exima al prestatario de las garantías naturales para el otorgamiento de préstamos, máxime si se trata de deudores radicados en el extranjero.

    Por otra parte, destacó que tampoco se había acreditado de manera fehaciente el real ingreso de los fondos otorgados en préstamo al país y puso de manifiesto que en la escritura traslativa de dominio del inmueble que supuestamente se habría comprado con ese préstamo se leía claramente que “…‘las partes dejan formalizada esta compraventa por el precio total y convenido de doscientos cincuenta mil pesos, que el representante del vendedor manifiesta que este (el Sr. S. ha recibido íntegramente…’ antes del 22/12/1998 ‘…el dinero en efectivo, y a su entera satisfacción, de mano del representante de la compradora, por cuyo importe le ratifica el recibo y la carta de pago que le tiene dado…’”. En consecuencia, resultaba contradictorio lo manifiestado por la parte actora en cuanto había sostenido que el préstamo se había destinado a la adquisición de ese inmueble y transferido a una cuenta del señor S. en la Banca Popolare Dell’Emilia R., S.L., mientras que de la escritura traslativa de dominio surgía Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V que con anterioridad el dinero había sido entregado a esa misma persona.

    Además, destacó que tampoco se encontraba probada la transferencia de fondos a la cuenta bancaria n° 65.176 de la mencionada entidad bancaria ni agregado elementos probatorios que permitieran determinar que dicha cuenta perteneciera al vendedor del inmueble, es decir, al señor S.. Puso de manifiesto que la declaración efectuada ante escribano público, de fecha posterior a la fiscalización, por parte del señor Soliani “…no es más que una manifestación individual efectuada ante escribano público sin aportar...

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