Sentencia de SALA II, 18 de Diciembre de 2014, expediente CCF 009536/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9536/2009 EMAPI SA c/ PORTERO EDUARDO ORESTE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “EMACRIL” limitada para distinguir “pinturas en general, esmaltes e impermeabilizantes” dentro de la clase 2 del nomenclador internacional, solicitado por “EMAPI S.A.” por acta nº

2.720.878, formuló oposición E.O.P., invocando confundibilidad con su marca “MELACRIL” inscripta en la misma clase y concedida por acta nº 2.700.862. Con el objeto de remover la protesta, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición infundada al registro de marca.

  1. Luce a fs. 347/350 la sentencia de primera instancia en donde el magistrado “a quo” decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, declarando infundada la oposición deducida por E. PORTERO al registro de la marca “EMACRIL” para distinguir productos de las clases 2, e imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante en lo sustancial, que la circunstancia de que el término “cril” resulte un vocablo de uso común en la clase 2, impide al oponente monopolizar su registro. Por otra parte, añadió que los signos enfrentados aparecen como inconfundibles en tanto se advierten diferencias que se proyectan al realizarse el cotejo fonético, visual e ideológico de las marcas. Por último, ponderó el hecho de que los productos que distinguen los signos hayan coexistido durante varios años en el mercado sin que en todo ese tiempo se haya denunciado un solo Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: G.M. -A.S.G. caso de confusión ni se hubiera intimado el cese en el uso del elemento distintivo.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas de manera oportuna en la pieza de fs. 379/393, sosteniendo en síntesis: a) El “a quo” no ha tenido en cuenta los principios rectores en el cotejo de las marcas, puesto que si se las aprecia en conjunto, las enfrentadas en este proceso resultan confundibles; b) El sentenciante debió considerar que aun cuando el término “cril” reviste el carácter de uso común en la clase 2, el elemento disímil debe estar dotado de una potencia diferenciadora capaz de contagiar su peculiaridad a todo el conjunto; c) Yerra el Magistrado de la anterior instancia al valorar el hecho de que la actora se encontrara utilizando la marca “EMACRIL”. En...

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