EMANUELE, MARIA JOSE Y OTROS c/ BISIGNANO, JULIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 037218/2017/CA001 |
Fecha | 25 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
C
IV. 37218/2017/CA001 - JUZG.. Nº 42
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de febrero de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “EMANUELE,
M.J. y OTROS c/ BISIG.NANO, JULIAN s/
DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O
MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 1°
de marzo de 2021 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo (v. aquí),
resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.
Trípoli, D.S. y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
Antecedentes del procedimiento. I)
Del contenido del escrito inaugural, se desprende que el reclamo indemnizatorio iniciado por las señoras M.J.E. y M.L.E., quien lo hizo por derecho propio y en representación de su hija menor M.S.M. ——que a la fecha de hoy adquirió la plena capacidad y compareció en el proceso en forma personal (v. aquí)——, tuvo su fuente en el accidente de tránsito sucedido el Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G..S., PROSECRETARIO LETRADO
8 de agosto de 2016, a las 17 horas,
aproximadamente, cuando las nombradas personas,
según relatan, se desplazaban a bordo del automóvil marca Peugeot, modelo 306, dominio BFP-791, manejado por M.L.E., de propiedad suya. Refieren que lo hacían por la calle B. hacia la Avenida Escalada, de esta ciudad, y que, mientras atravesaban la intersección con la calle H., cuando se hallaban concluyendo el cruce, resultaron sorpresivamente embestidas en la parte derecha trasera de su automóvil por el rodado marca Renault, modelo Clio, patente CJY-260,
conducido por el Sr. J.B..
Manifiestan que, producto del accidente,
sufrieron las lesiones que describen, cuyas secuelas y consecuencias originan el presente reclamo resarcitorio. En dicha pieza, indicaron también que, a raíz del choque, fueron asistidas por el servicio que brinda el SAME,
cuyo personal prestó los primeros auxilios, y que, luego, fueron trasladas al Hospital G.ral.
de A.P., ámbito donde se constataron las lesiones padecidas.
II) Al comparecer en el proceso y responder la citación dispuesta en los términos del Art. 118 de la Ley 17418, Provincia Seguros SA, cuya presentación mereció la adhesión del asegurado J.B., al menos expresamente respecto del relato de los hechos,
reconoció la cobertura con el límite que indicó
($4.000.000), formuló una negativa detallada de Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G..S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
las circunstancias esgrimidas en el escrito inicial y suministró su propia versión del evento. En concreto, con relación a la secuencia del accidente, la representación letrada de la compañía aseguradora sostuvo que,
en el lugar identificado por las personas demandantes, esto es, en la intersección de las calles H. y F.B., de esta ciudad, a diferencia de lo afirmado por ellas, el asegurado circulaba por la calle H., que lo hacía desde la derecha y que, al disponerse a pasar el cruce con la calle F.B., el automóvil Peugeot que se aproximaba por dicha arteria aceleró bruscamente para adelantarse en la intersección y que, ante esa conducta súbita e imprevista, intentó frenar, pero que no lo logró impedido por lo sorpresivo de esa conducta.
B) El pronunciamiento apelado. I) En el fallo de la instancia de grado (v. aquí), el sentenciante ponderó que no se encontraba controvertida la existencia del accidente, pero que, sin embargo, las partes discrepaban sobre la forma en la que se produjo la colisión, ya que se atribuían una mutua responsabilidad. Con ese marco, el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa expresó que, al tratarse de un accidente de tránsito ocasionado por rodados en movimiento, correspondía aplicar los arts. 1757
y 1758 del Código Civil y Comercial, conforme con lo que dispone su art. 1769, y, dado que ambos rodados intervinientes constituyen una Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G..S., PROSECRETARIO LETRADO
cosa riesgosa en sí misma y el factor de atribución de responsabilidad de su dueño y/o guardián es objetivo, sostuvo que no pesaba sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad del responsable ni que éste se exoneraba acreditando su propia diligencia,
sino probando la ruptura del nexo causal, ya sea en virtud del hecho de la propia víctima,
del hecho de un tercero por el cual no deba responder o por la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
II) Sobre estas pautas, luego de examinar el material probatorio recopilado,
esto es, el acta policial y el informe técnico obrantes en la causa penal y la declaración testimonial del testigo citado en sede civil, a su juicio, surgía que la ubicación de los daños en ambos rodados revelaba ausencia de culpa de la conductora del Peugeot y, de esta forma, que la parte demandada no había logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada en su defensa. Para respaldar dicha apreciación, el juzgador refirió que el Peugeot arribó antes a la intersección y que había traspuesto más de la mitad de la bocacalle al momento de la colisión, ya que, de lo contrario, el impacto se hubiese producido en su trompa o, cuanto menos, en el lateral delantero derecho. En este caso, sin embargo, refirió que el impacto se verificó en el lateral derecho trasero del Peugeot, mientras que el Renault lo tuvo en su trompa. Añadió que también debía sopesarse la Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G..S., PROSECRETARIO LETRADO
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violencia de la colisión, ya que la fuerza que traía el Renault hizo girar al Peugeot. Aun cuando reconoció que la Ley de Tránsito nro.
24449 prescribe que todo conductor en las encrucijadas debe ceder siempre el paso al que cruza desde la derecha, en esta situación estaba acreditado que la parte actora llegó
antes a la intersección, tanto que se hallaba trasponiendo la línea media. En este nivel de ideas, ponderó que la prioridad de paso no autorizaba a dejar de lado reglas de prudencia,
porque no existe un derecho absoluto para llevarse por delante todo lo que se encuentre al paso, y que, con cita de antecedentes del fuero sobre la materia, la obligación de reducir la marcha en los cruces regía para quienes se presentan tanto de uno como de otro lado. Hizo mérito, por lo tanto, del deber de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de las circunstancias del tránsito, que extrajo de las previsiones del Art. 39,
apartado b, de la Ley 24449 y de la Ley de tránsito 2148 de la CABA (Art. 6.1.1 de su anexo). Juzgó, en definitiva, que, por haber el automotor conducido por la actora arribado primero al cruce de las arterias, el demandado debió advertir su presencia y frenar su marcha para que concluyera el paso, que no hizo. Por último, para abundar, la sentencia subrayó que,
en el expte. “E., M.L. c/
Fecha de firma: 25/02/2022
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Firmado por: R.G..S., PROSECRETARIO LETRADO
Provincia Seguros SA y otros s/ daños y perjuicios” (n°17053/18), el acuerdo transaccional allí celebrado con referencia exclusiva a los daños del automóvil Peugeot importó una presunción que permitía confirmar la ausencia de responsabilidad de la parte actora.
III) Fruto de lo anterior, en la medida respectiva, con base en las consideraciones que expresó, el Sr. Juez determinó la configuración del resarcimiento en la entidad y con la extensión que fijó. En consecuencia, admitió la demanda entablada por las actoras y, como consecuencia de ello, con costas que impuso en función del principio objetivo de la derrota, condenó a J.B. a pagar, dentro del plazo de 10 días,
a M.L.E. la suma de pesos quinientos sesenta mil ($560.000), a María José
E. la de ciento diez mil ($110.000) y a M.S.M. la de pesos ochenta mil ($80.000), en todos los casos más sus intereses. Respecto de estos, al tratarse de una indemnización otorgada según valores actuales, estableció que los accesorios debían calcularse según la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (8 de agosto de 2016) hasta la sentencia, que desde entonces hasta que quedase firme la decisión se aplicarían en función de la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y que, a partir de la Fecha de firma: 25/02/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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mora, se duplicaría la misma tasa bancaria con el propósito de evitar demoras en el pago de la condena firme y eludir los efectos de una situación jurídica abusiva. Paralelamente, dado que el reclamo no superaba el monto de la cobertura ($4.000.000), declaró abstractos los planteos articulados por la parte actora contra los alcances del seguro y, por consiguiente,
extendió la condena a la citada en garantía Provincia Seguros SA en...
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