Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2013, expediente Rc 117709

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.709"Emafel S.R.L. contra E., H.R. y otro. Interdicto de recobrar la posesión".

//P., 24 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 del Departamento Judicial de San Martín, en el marco de un interdicto de recobrar la posesión y en lo que aquí importa destacar, fijó los honorarios de los letrados intervinientes en las presentes actuaciones con sustento en la valuación del inmueble objeto de la pretensión (fs. 981/vta./982).

    A su turno, la Cámara departamental del fuero revocó lo así decidido, estableciendo que al efecto regulatorio -en casos como el presente- debía considerarse sólo el importe del crédito, fundando tal criterio en la realidad económica litigiosa. En consecuencia, declaró nula la regulación practicada por el órgano inferior (fs. 1047/1049).

    Frente a ello, los interesados interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1056/1071), de los cuales el primero fue concedido y en cuanto al restante se ordenó depositar la suma de $18.800, bajo apercibimiento de denegarlo (fs. 1074/1075 vta.).

    Los profesionales, disconformes con la intimación ordenada, dedujeron reposición y plantearon -en subsidio- la inconstitucionalidad de los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1080/1086). Su rechazo (fs. 1093/1094) motivó que éstos incoaran el extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 1101/1112), el cual fue concedido (fs. 1114/1115).

  2. Ingresando en el estudio de los requisitos de admisibilidad de la primera vía otorgada, cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que, en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a los lineamientos o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios (art. 57, 2° párrafo; conf. doct. Ac. 95.834, resol. del 9-V-2007; Ac. 100.884, resol. del 8-X-2008; Ac. 101.429, resol. del 3-VI-2009; C. 107.243, resol. del 2-III-2011; C. 116.115, resol. del 27-VI-2012), no observándose en elsub lite, en que se controvierte la base regulatoria considerada por ela quo, que concurra alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha...

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