EMACO S.A. c/ FINESTERRE S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Fecha | 20 Marzo 2018 |
Número de expediente | COM 017463/2017 |
Número de registro | 199068593 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 20 de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EMACO S.A. C/ FINESTERRE S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS”, registro n° 17463/2017, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
) E. S.A. y F.S. suscribieron un contrato de locación de obra por el cual la primera se obligaba a realizar tareas de albañilería en un edificio sito en esta ciudad.
Las partes acordaron resolver sus divergencias relacionadas con la interpretación o ejecución del referido contrato a un laudo de árbitros sometiéndose, al efecto, a las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (en adelante, CEMA) y declarando que la decisión arbitral sería definitiva e inapelable para ambas (conf. carpeta reservada de documentación aportada por la actora 1/4, fs.
347/348, cláusula 31ª B)
El 13/6/2014 F.S. rescindió el contrato imputándole a E. S.A. su incumplimiento, decisión que mereció el rechazo de esta última (conf. carpeta reservada de documentación aportada por la actora 3/4, fs. 422/423 y 395/398, respectivamente).
Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30311001#199068593#20180320121210295 En ese estado de cosas, E. S.A. requirió al CEMA la constitución del Tribunal Arbitral previsto en el referido compromiso arbitral.
El Tribunal Arbitral, una vez constituido, convocó a una audiencia en la que las partes acordaron que la disputa se resolvería por un arbitraje “de derecho” y, a ese efecto, modificaron las normas del Reglamento del CEMA con arreglo a ciertas reglas procesales que especificaron, declarando asimismo que las cuestiones procesales no contempladas habrían de ser resueltas teniendo en cuenta el compromiso arbitral, el Reglamento del CEMA o el Reglamento de Arbitraje Comercial de UNCITRAL, en ese orden de precedencia (fs. 6/14).
E.S. articuló su demanda en fs. 23/42, la cual fue resistida por F.S. quien, además, dedujo reconvención (fs. 60/105).
El 23/6/2017 el Tribunal Arbitral laudó el conflicto presentado por las partes con el siguiente fundamental resultado: I) se admitió
parcialmente la demanda de E. S.A. condenando a F.S. al pago de $ 4.986.845,60 en concepto de adeudo correspondiente a los certificados 8, 9 y final de obra; II) con sustento en la existencia de incumplimientos recíprocos y culpa concurrente, se rechazó la demanda y la reconvención en lo que concierne a la imposición de multas contractuales; III) se acogió
parcialmente la reconvención, quedando E. S.A. condenada a pagar a su adversaria $ 238.351,83 en compensación por gastos realizados para poner la obra en condiciones de continuar y $ 641.433,01 en concepto de reintegro de adelanto financiero permanente; y IV) se mandó pagar intereses bancarios sobre las diversas sumas de condena desde distintas fechas. Las costas fueron distribuidas en el orden causado (fs. 905/941).
El Comité de Regulación de Honorarios del CEMA fijó los emolumentos de los árbitros (fs. 942).
Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral interpuso F.S. el recurso de nulidad previsto por el art. 760 del Código Procesal, que fundó en un capítulo preliminar dedicado a fundamentar la procedencia “formal” del remedio intentado, y en un capítulo –dividido en la exposición de tres agravios consecutivos- enderezado a demostrar la admisibilidad “sustancial” de la invalidez reclamada por las causales de faltas Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30311001#199068593#20180320121210295 esenciales en el procedimiento arbitral y en el propio laudo; arbitrariedad por contradicción con el ordenamiento jurídico; e ilegalidad por violación al ordenamiento jurídico y al orden público (fs. 944/968).
Dispuesta la sustanciación del recurso para asegurar el derecho de defensa de E. S.A. (fs. 1002), lo resistió esta última reclamando su rechazo (fs. 1005/1010).
) El capítulo II del recurso de nulidad, en el que F.S.
pretende fundar su procedencia “formal”, resulta ser -salvo en sus puntos 2.4 y 2.5 de contenido puramente ritual- no más que un adelanto de aspectos que conciernen o se entremezclan con el examen de su admisibilidad “sustancial”
según se propone en el capítulo III del memorial.
Tan así es que la propia recurrente no escapa a una necesaria remisión a tal capítulo III (punto 2.3) y que, por ello, el específico contenido del punto 2.2 se reitera y profundiza en los puntos 3.1.4; 3.2.1; 3.2.6; 3.4.3 y concordantes.
Por consiguiente, bastando señalar que el recurso de nulidad es formalmente procedente pues fue articulado en tiempo oportuno y dirigido para provocar la intervención del tribunal estatal llamado a entender según las reglas aplicables (art. 763 del Código Procesal; art. 43 bis del decreto 1285/58), corresponde derechamente entrar en el tratamiento de los agravios contenidos en el citado capítulo III y decidir sobre si es o no sustancialmente admisible.
) En primer lugar, invoca F.S. que en el juicio arbitral reiteradamente se incurrió en faltas esenciales de procedimiento, que en ningún caso consintió (punto 3.1.1).
No creo que le asista razón.
Veamos.
(a) Ante todo, la recurrente imputa al Tribunal Arbitral haber reiteradamente “...dejado de lado las pautas del procedimiento acordado…”
y, de modo particular, no haber considerado adecuadamente sus presentaciones denunciando o controvirtiendo: I) el trámite dado al dictado de las medidas cautelares pretendidas por E. S.A.; II) el ofrecimiento de prueba de su adversaria, que tachó de extemporáneo por tardío; III) el modo de Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #30311001#199068593#20180320121210295 llevarse el expediente arbitral en lo referido a recursos y pedidos contra resoluciones adoptadas; IV) violaciones en la sustanciación de la prueba pericial; V) rechazo infundado de pedido de explicaciones, aclaraciones o ampliaciones dirigidas a los peritos actuantes; VI) incumplimiento al trámite previsto para la determinación de los honorarios de los árbitros (capítulos 3.1.2 y 3.1.4).
Sin embargo, este popurrí de imputaciones no puede ser considerado por esta alzada mercantil por dos fundamentales razones.
La primera: porque la recurrente no hace otra cosa que agotar su discurso en la mera enumeración de tales imputaciones remitiendo, a fin de entenderlas cabalmente, a la lectura de presentaciones suyas anteriores bajo el justificativo de la existencia de razones de “…economía, concentración y celeridad procesal…”; esto, empero, es procesalmente inadmisible pues, como es sabido, a los recursos que se interponen contra laudos arbitrales le son aplicables los mismos principios ordenatorios de la expresión de agravios referidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 544, coment. art. 759), de donde se sigue que no hay crítica concreta y razonada en los términos de esa norma si el recurso no hace otra cosa que limitarse a manifestar que se dan por reproducidos argumentos formulados en escritos precedentes, ya que el recurso debe bastarse a sí mismo (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, ps. 396/397; H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241, ap. “d”, texto y notas n° 6 y 7).
La segunda: porque, como bien se observa en fs. 1006 y vta., en la audiencia de fs. 808/809 la ahora recurrente F.S. prestó
conformidad con todo lo actuado hasta entonces por el Tribunal Arbitral (punto 7°) así como...
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