Acuerdo nº 200 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N°200 En la ciudad de Rosario, a los 18 días de mayo de dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., A.C.A. y R.A.S. para dictar sentencia en los autos 'ELZEARD, R.A. contra CAJA DE SEGUROS DE VIDA Y OTRA sobre Cumplimiento de contrato' (expte. n° 154/2006) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia número 1569 del 3 de junio de 2005 dictada por la señora jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4ª Nominación de la ciudad de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada?.

Segunda

En su caso ¿es ella justa?.

Tercera

¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la doctora S. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 485 no ha sido mantenido de modo autónomo en esta sede. Por ello y no advirtiendo vicios que deban ser tratados oficiosamente, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Sr. Vocal D.A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la Sra. Vocal Dra. S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al Sr. Vocal D.S., a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión la doctora S. dijo:

  1. La sentencia número 1.569 del 03.06.05 (fs. 480/484) rechazó la demanda instaurada por R.E. contra la Caja de Seguros de Vida SA y Celulosa Argentina SA, mediante la que el demandante perseguía el cumplimiento de un contrato de seguro y la indemnización de los daños causados por la falta de pago del beneficio de un seguro de vida colectivo instituido por su anterior empleadora Celulosa Argentina SA- y que no le fue abonado al producirse el siniestro cubierto (incapacidad laboral total y permanente del actor).

    Para decidir de ese modo, sostuvo la jueza anterior que si bien la póliza no había sido aportada a la causa por las codemandadas sobre quienes juzgó que pesaba la carga de hacerlo- la existencia del contrato debía igualmente tenerse por acreditada, ateniéndose a la profusa documentación incorporada por las partes, especialmente en las medidas preparatorias que obran atadas (expte. n° 1.672/95).

    No obstante y en trance de evaluar la defensa de falta de legitimación opuesta por la Caja de Seguros de Vida SA, sostuvo que de acuerdo a los elementos por los que tenía por acreditado el contrato, el beneficiario del seguro era Celulosa Argentina SA y la esposa del señor E. por el remanente, no encontrándose el demandante emplazado en el carácter invocado, por lo que no gozaba de legitimación y, por ende, debía desestimarse la pretensión.

    Radicados en esta sede, la apelante expresó sus agravios a fojas 542/548, los que fueron respondidos por la Caja de Seguros de Vida SA a fojas 551/555 y por Celulosa Argentina SA a fojas 562/568. H. firme el llamamiento de autos, la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.

    No se han formulado objeciones a la relación de antecedentes que efectúa la sentencia apelada, por lo que conviene remitir a ella por razones de brevedad.

  2. Los agravios de la apelante.

    Las críticas que formula el apelante pueden enunciarse en los siguientes términos:

    2.1. Cuestiona el pronunciamiento en cuanto sostuvo que la actora carecía de legitimación activa para actuar por cuanto la relación contractual lo fue entre la Caja Nacional de Ahorro y Seguros como Compañía de Seguros y como co-contratante Celulosa Argentina S.A. y como beneficiaria la misma compañía privada y, por el remanente, la señora V.R.G. (cónyuge del señor E.) (fs. 484/484 vta.). A juicio del apelante, el fallo incurrió en un análisis equivocado del contrato de seguro de vida colectivo instrumentado mediante póliza número 20.147 que vinculaba a las partes y de su interpretación jurídica, omitiendo valorar el certificado de cobertura número 113 que acredita la incorporación de R.A.E. al seguro en cuestión en calidad de 'asegurado', por lo que para el supuesto de incapacidad total y permanente el legitimado era el demandante.

    Destaca que siendo el actor el asegurado, el artículo 153 de la ley 17.418 le reconoce expresamente un derecho propio y le concede una acción directa contra el asegurador, tratándose por lo demás de un supuesto de estipulación a favor de tercero (art. 504 Cód.

    Civil). Además, expresa que no existe prueba en el expediente que acredite que Celulosa Argentina S.A. hubiera denunciado un interés legítimo lícito ni tampoco que sufriera perjuicio alguno sino que, por el contrario, intervino y actuó reconociendo y aceptando la condición de asegurado de Elzeard, único destinatario del capital asegurado.

    2.2. Sostiene que el fallo omitió expedirse sobre el alegado incumplimiento de las funciones endilgado a Celulosa Argentina S.A., contra quién se accionó como empleador y tomador del seguro de vida colectivo, cuestión que considera debe ser suplida por la Alzada.

    2.3. Reclama el lucro cesante consistente en la pérdida de oportunidad (chance) de disponer de la cantidad de dinero comentada ($ 69.818.-) desde el momento mismo en que ella debió percibirse, o sea, quince días después que le fue presentada al asegurador la primera comunicación de las solicitudes por estos beneficios, el día 21.01.94. Funda el reclamo en la informativa de foja 330 del Registro Público de Comercio de la que surge su calidad de socio de la firma 'Cerámica Fighiera S.R.L.; de la pericial contable que demuestra los préstamos y contribuciones de dinero a interés que la citada sociedad comercial aplicaba (fs. 298/331); y del otorgamiento de un beneficio previsional consistente en una eximición fiscal con reducción significativa del precio para la adquisición de un rodado por el actor, que le fue adjudicado y que no pudo efectivizar por carecer de esa disponibilidad financiera (fs. 329/331). En definitiva, entiende que la actora probó este tipo de daño material y emergente, cuyo monto deriva al prudente arbitrio judicial.

    2.4. Considera que corresponden intereses desde el momento mismo de la mora incurrida por cada uno de los codemandados, calculados según la tasa activa de descuentos de documentos y hasta el pago total de la condena.

  3. Sobre la procedencia del recurso.

    3.1. Adelanto que a mi juicio corresponde admitir parcialmente la apelación.

    Como consideración previa cabe señalar que pese a no haberse acompañado la póliza, la sentencia anterior tuvo por probada la existencia del contrato de seguro con la documentación presentada en el expediente de medidas preparatorias que obra agregado (n° 1672/95). Este aserto no ha sido objeto de cuestionamiento por los litigantes.

    Referido a la póliza número 20.147, es cierto que de la documentación agregada en copia a foja 251 del expediente número 1.672/95, surge que se estableció como beneficiario del seguro a Celulosa Argentina SA '... en tanto posea un interés económico lícito respecto de la vida o la salud de los integrantes del grupo y podrá serlo en la medida del perjuicio ... por las sumas que el principal deba abonar al asegurado, sus derecho habientes o los beneficiarios designados en el presente seguro, en cumplimiento de obligaciones laborales y/o previsionales y/o reclamos aceptados por Celulosa...

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