Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 007062/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 7062/2022 AML

Autos: “ELTA TRANSPORTE S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 7062/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Surge de autos que mediante la Resolución 2021-2067-E-AFIP, la Administración Federal de Ingresos Públicos no hace lugar a l aimpugnación interpuesto por la contribuyente ELTA TRANSPORTES SRL, contra el Actad de Inspección labrada bajo la OI N° 1.784.784.

De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).

Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, sin efectuar el pago previo a la apelación como requisito de admisibilidad. En su reemplazo, ofreció el seguro de caución por la suma de $

61.013.215,1, de acuerdo con la póliza emitida por Testimonio Aseguradores de Cauciones S.A, Compañía de Seguros, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, equivalente al monto reliquidado, conforme acta f 8400/1

0110002021056040602 y demás formularios notificados.

Al respecto, esta Sala en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A.”, de conformidad con las conclusiones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General Nº 4935/93 (Fiscalía General Nº 2) de fecha 22/12/93, sostuvo que el depósito previo a la apelación que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido. (SD 57.859,

del 14/4/94). En idéntico sentido, la Sala II en autos “Compañía de Servicios Hoteleros S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda”, SD 110.602, la Sala III en autos “Treves Argentina S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda y esta Sala I en autos “Frigorífico Gorina S.A.I.C. c/ A.F.I.P. – D.G.I s/ Impugnación de deuda”, SD 124.944.

En consecuencia, la fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas, en virtud del principio “solve et repete”, por lo que debe eximirse al Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 18/05/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

recurrente de la carga impuesta en la normativa reseñada y declarar formalmente admisible el recurso.

  1. - En ese contexto, la recurrente apela, y efectúa un análisis normativo que entiende aplicable al caso y entiende que la empresa se mantuvo dentro de los parámetros fijados sucesivamente para las SPyME para ser considerada como PyME, y por ende estar incluida dentro de las disposiciones del inc. B), del art. 2 del decreto...

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