Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente Rc 123384

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ELORZA YOLANDA S/ SUCESION AB-INTESTATO"

La Plata, 6 de Noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor E.O.E. promovió, el 1 de febrero de 2019, la sucesión ab-intestato de su tía Y.E., cuyo deceso se produjo en el año 2001, en su carácter de heredero testamentario de su cónyuge, el señor R.F.V., también fallecido, ante el Juzgado de Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de M.. Solicitó la prórroga de la jurisdicción de conformidad con el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, en razón de que el último domicilio de la causante se localizó en la ciudad de Ensenada, conforme resulta del certificado de defunción (v. fs. 2 y 3). Denunció que sus tíos tuvieron un único hijo prefallecido sin descendencia y que el señor V. instituyó como herederos testamentarios en primer término a su cónyuge e hijo y en el caso del deceso de ambos, lo declaró a él único y universal heredero, proceso que tramitó ante el Juzgado de igual fuero n° 10 de La Plata y que se encuentra archivado (v. fs. 10, 11/12, 13, 17/20).

    Previa certificación de la actuaria (v. fs. 22) el magistrado se declaró incompetente para entender en los presentes, de conformidad con los arts. 2336 del Código Civil y Comercial y 731 del Código de rito, al considerar que en la sucesión testamentaria se ha declarado válido el testamento y se ordenó la inscripción de un bien inmueble a favor del señor E., estando dicho proceso universal más adelantado en el trámite. Además, argumentó que existe identidad de masa hereditaria y herederos, por ello razones de conexidad y economía procesal tornan procedente la acumulación de las causas. En virtud de lo expuesto, remitió los obrados al citado órgano de La Plata (v. fs. 23/24).

    A su turno, el requerido no aceptó la atribución endilgada, con sustento en que no se encuentra justificada la identidad de masa hereditaria, pues en el escrito de inicio no se ha denunciado la composición del acervo hereditario y tampoco corresponde la acumulación de los procesos por razones de conexidad, toda vez que la sucesión testamentaria se encuentra concluida, careciendo de virtualidad el fuero de atracción normado en el art. 2336 del Código Civil y Comercial. En virtud de lo expuesto, elevó los autos ante este Tribunal (v. fs. 28/29).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Se ha señalado, reiteradamente, que el propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo...

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