Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 054002/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 54002/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83052 AUTOS: “ELORZA MARÍA EUGENIA C/ T4F ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 1023/1030 que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte actora a fs. 1031/1032 y la parte demandada a fs. 1036/1062.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término los agravios formulados por la demandada.

    Para comenzar, se queja por la decisión de la Sra. Jueza de grado de considerar que el vínculo laboral existente entre las partes rigió desde el 13/12/2007 hasta el 25/02/2011, pues si bien reconoce la prestación de servicios desde la fecha denunciada en la demanda, afirma que hasta el 06/03/2008 estuvieron unidos por un contrato de locación de servicios y no por un contrato de trabajo. En apoyo de su tesitura menciona –entre otras cosas- las facturas anejadas a la causa, el resultado de la pericial contable, el hecho de que la actora estuviera ingresada en la AFIP desde el 06/10/2006 y la inexistencia de subordinación.

    No obstante señalar que la contabilidad a la que alude el apelante no prueba en contra del trabajador, ya que se trata de un instrumento privado de uso obligatorio para el empleador, asimilada a una declaración de parte que no puede probar en contra de quien no es comerciante ni está amparada por presunción de legitimidad alguna, lo cierto es que si el demandante prueba los extremos de la pretensión, las facturas registradas en la contabilidad comercial no constituye prueba en contrario pues es una afirmación de parte.

    Por otro lado, el análisis siempre debe hacerse desde el punto de vista del tercero perjudicado por el negocio jurídico simulado.

    En otras palabras, todo acto jurídico se encuentra sometido al principio del artículo 955 del Código Civil de Vélez:

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19916610#238805003#20190703112032740 La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Obvio es decir que para que esta investigación tenga interés ha de estarse a lo normado por el artículo 957 del Código Civil: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. En otras palabras, no puede plantearse seriamente que el acto simulado, que engendra un beneficio para el empleador en el caso, se encuentra consentido por el trabajador que sufre el perjuicio de esa simulación, ni mucho menos actuación conjunta en la simulación, en tanto es justamente uno de los perjudicados por el ilícito.

    En este sentido, el objeto de análisis es si la relación habida entre las partes puede considerarse dependiente. Para realizar un adecuado encuadre de la relación, resulta menester analizar en primer término si la empresa accionada prestaba un servicio a la actora o viceversa. Esta distinción resulta fundamental teniendo en cuenta la definición de contrato y relación de trabajo.

    En el caso, no existe confusión posible ya que desde el mismo escrito de conteste se expresa: “Las tareas rendidas surgen de la descripción de cada una de las facturas y órdenes de pago y son las siguientes: Coordinación obras Edificio Cabrera -62 horas- y Servicios Profesionales Proyecto Coordinación Estado Obras. (…) La dinámica de la organización de eventos artísticos, determina según el tipo de espectáculo, de los más variados profesionales y personal para su realización, desde el armado de los asientos, ubicaciones, ventas de tickets, controles de tickets, personal de seguridad, limpieza, coordinación de venta de bebidas y alimentos entre otros. La relación entre la empresa y estos proveedores, entre los cuales se hallaba la propia actora, se encuentra normada por las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de un vínculo netamente mercantil, en atención a la naturaleza de la relación, determinada esta última por la modalidad en la prestación, consistente en la coordinación de obras” (ver fs. 174vta y 176vta.). En otras palabras, si los clientes a los cuales había que asistir son de la demandada, el servicio es prestado por la actora a la empresa.

    Por otro lado, si bien menciona que no estaría acreditado que la Sra. E. cumpliera un horario de trabajo, lo cierto es que el apelante no se hace cargo del análisis de los dichos de los testigos que depusieron en la causa efectuado por la a quo a fs.

    1024/1026vta. En efecto, no resulta conducente el argumento relativo a la fecha de Fecha de firma: 03/07/2019 2 04/07/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19916610#238805003#20190703112032740 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ingreso de ellos, dado que la prestación de servicios desde fines del 2007 se encuentra reconocida por el apelante en su escrito de conteste.-

    En este punto, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que...

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