Sentencia de Sala e, 17 de Mayo de 2011, expediente 27-65.924-18.056-2.009

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado:

ELORRIETA JORGE ANTONIO C/ ESTADO NACIONAL - ORDINARIO

,

Expte. N° 27-65.924-18.056-2.009, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 75, contra la resolución de fs. 69/72 vta. que, hace lugar a la demanda incoada y sus acumuladas, condenando, en consecuencia, a la accionada, Estado Nacional –Ministerio del Interior- a incorporar con carácter remuneratorio los códigos estipulados por el decreto 2769/93 en relación al aumento del 23%

previsto en los decretos 1104/05 y 1246/05, en los haberes mensuales de los actores J.A.E., C.A.A. y H.C.D., debiendo abonarse a los mismos las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf.

C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), la cual se continuará devengando hasta su efectivo pago, todo conforme los parámetros expuestos y a lo normado por leyes 19.349,

19.101, decretos precitados y normas anexas al efecto y sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por las leyes 23.982, 25.344 y cctes. Impone las costas del juicio y sus acumulados a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

El recurso se concede a fs. 75 vta., expresa agravios la demandada a fs. 93/99 vta., los que son contestados a fs.

104/112.

A fs. 119 y vta. la parte actora solicita la nulidad de la integración del Tribunal, planteo que es rechazado, por mayoría de votos, a fs. 128/132.

A fs. 138 queda definitivamente integrado el Tribunal y quedan los autos en estado de resolver a fs. 141.

II-

  1. Que, la apelante se agravia, en primer lugar, de que la magistrada de grado haya reconocido carácter general e incorporado al haber mensual de los actores los suplementos creados por el decreto 2769/93. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo y que el hecho de que todos los integrantes en actividad perciban alguno de los mismos, no permite concluir su inclusión en el haber mensual. Se agravia, asimismo,

    porque la Sra. Jueza a-quo ordena incluir en el haber de los actores los beneficios otorgados por el PEN mediante decretos 1104/05, 1246/05 y 1126/06, señalando que el primero,

    claramente, ratifica el carácter no remunerativo y no bonificable de los adicionales de los suplementos particulares y compensaciones; exponiendo que los aumentos analizados no son para la totalidad del personal de la Fuerza, ni para la totalidad del personal del mismo grado.

    Señala que en los fallos “V.” y “Bovari de D.” el Máximo Tribunal rechazó la pretensión de los actores y puso fin a la cuestión del carácter de los suplementos y compensaciones reclamadas y analiza de manera particular cada Poder Judicial de la Nación uno de los suplementos creados, agraviándose del apartamiento de dicha jurisprudencia. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada, requiriendo su aplicación conforme la normativa de consolidación vigente y mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora contesta agravios, quien en definitiva y por los argumentos que expone, afirma que debe declararse la deserción del recurso deducido o, en su defecto se rechacen los agravios, confirmándose la sentencia de primera instancia. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

    III- Que, los actores, miembros en actividad de la Gendarmería Nacional, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior- por reajuste de haberes y cobro retroactivo de USO OFICIAL

    pesos originados del incumplimiento de las pautas y principios establecidos en la Ley 19.349, por la errónea liquidación de los rubros creados por el dec. 2769/93 y sus incrementos posteriores.

    La magistrada de grado hace lugar a la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

    IV-

  3. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ.

    2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte.

    S.301.XLIV del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores, destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”

    de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé

    que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’

    creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que Poder Judicial de la Nación aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

  4. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “...La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional...” (Cfr. L.L.; T.

    2000-C; pág. 316).

    En este sentido, en la causa “Salas...” arriba citada,

    la Corte afirma que su objetivo era resolver el caso logrando USO OFICIAL

    ...fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas...

    .

    V- Que, respecto del agravio por la tasa de interés que aplica la magistrada de la instancia inferior, cabe señalar que asiste razón al apelante, toda vez que parte de las sumas adeudadas se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en la ley...

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