Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 11 de Junio de 2014, expediente FPA 081018056/2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81018056/2009 raná, 11 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ELORRIETA, J.A. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 81018056/2009, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que, las presentes actuaciones son traídas a consideración del Tribunal a fin de resolver el pedido de excusación interesado a fs. 198 por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., de conformidad con lo establecido en el art. 30 del C.P.C.C.N., por estar comprendido en la causal consagrada en el art. 17 inc. 7)

del mismo código, al haber dictado la sentencia obrante a fs. 142/147 que fuera dejada sin efecto por la Excma.

C.S.J.N.

II- Que, el art. 30 del C.P.C.C.N., establece que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse…”. El art. 17, inc. 7 del C.P.C.C.N. establece que será causal de recusación “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.

Se ha dicho que “Toda causal de recusación con causa tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez… En el prejuzgamiento, a los efectos legales, ese aporte subjetivo, consiste en anticipar innecesariamente opinión en el mismo proceso, que haga entrever qué decisión final habrá de tener la causa o el incidente…” (C.J.C. –C.M.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, T. I, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, p.

189).

También se ha expresado que “El prejuzgamiento que el art. 17, inc. 7° del Cód. Procesal contempla como causal de recusación y excusación, sólo se produce con la emisión intempestiva de opinión respecto de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, “R., D.C. c. FATSA”, 16/06/1992, La ley online AR/JUR/337/1992).

Tales circunstancias no se aprecian en el caso de autos toda vez que el Dr. A. ha ejercido la jurisdicción en tiempo propio y dentro de los límites de la cuestión sometida a su jurisdicción, no observándose que el dictado de la sentencia obrante a fs. 142/147 haya constituido una emisión de juicio anticipada e intempestiva.

Este ha sido el criterio sentado por la Excma. C.S.J.N.

al establecer que “…la actuación de la Corte en la medida en que lo imponga el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR